Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BARRE NELIDA CLERIA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94300-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/9/23 y 11/9/23 contra la resolución regulatoria del 5/9/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 6/9/23 abog. Fuch, cuestiona por bajos y altos los honorarios regulados por el juzgado pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado, de modo que como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Tocante al recurso del 11/9/23 deducido por el síndico Santos, el profesional cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Al haber culminado la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% a los letrados (v. resolución del 5/9/23).
De acuerdo a ello, la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto su labor profesional (vgr. las presentaciones de informes individuales, informe general, y demás solicitudes realizadas), no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales de este Tribunal (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces como no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni tampoco ha precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, de tal suerte que el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 6/9/23 y 11/9/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:22:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:55:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224900774003415013
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:31:20 hs. bajo el número RR-17-2024 por TL\mariadelvalleccivil.