Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94050-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023.
CONSIDERANDO.
1- La sentencia dictada en el marco de la presente ejecución el 7/11/2023 dispuso mandar llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada -ahora apelante- haga a la actora íntegro pago de la suma de $635.147, 65 (v. resolución del 2/11/2023).
Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación la demandada, agraviándose de que la sentencia no impone costas a la actora, y solicitando su imposición a ésta en virtud de por las deficiencias que -a su entender- contuvo el título que se pretendía ejecutar, tal como alega en los fundamentos del recurso, la demandada en su momento tuvo que oponer excepciones (v. escrito del 7/11/2023).
2. Ahora bien; en primer lugar, no es cierto que en la sentencia dictada el 7/11/2023 no se hayan impuesto costas, pues en su parte dispositiva expresamente se mandó llevar adelante la ejecución contra quien hoy apela, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución con cita, en lo que interesa, del art. 556 del cód. proc., que establece la carga de las costas en los procesos ejecutivos (el subrayado es nuestro).
En segundo, tampoco es viable la carga de las costas a la parte actora como se pretende; es que opuestas las excepciones de inhabilidad de título y de pago en el escrito de fecha 13/3/2023, la pretensión consistió en el rechazo de la ejecución prendaria promovida (v. escrito de mención puntos II.A y II.C, respectivamente).
Lo que fue descartado por la desestimación de las excepciones de inhabilidad de título y de pago en la sentencia del 2/11/2023 que mandó llevar adelante la ejecución (v. desarrollo de los puntos II y III de los considerandos); lo que torna plenamente operable la manda contenida en el mencionado art. 556 del cód. proc. de costas a la parte excepcionante vencida, como se decidió en la instancia inicial.
Cuanto más -agrego- las apreciaciones vertidas en aquel escrito del 13/3/2023 sobre la existencia de una relación consumeril, derivaron en el dictado de la decisión del 4/7/2023 en que la instancia de origen decidió con apoyo en las facultades del art. 36.2 del cód. proc. (v. sentencia de esta cámara del 6/9/2023) intimar a la parte actora a subsanar la deficiencia sobre los intereses que allí se apunta, lo que fue subsanado con la presentación del 9/7/2023. Pero, como ya se dijo, de ningún modo condujo a la estimación de excepción alguna para rechazar la ejecución.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:21:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003414949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:27:50 hs. bajo el número RR-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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