Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GALLUCCI LUIS ESTEBAN C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92376-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/2023 y las apelaciones de fechas 4/8/2023 y 7/8/2023
CONSIDERANDO
1. La demandada se agravia sosteniendo que el juez interpreta erróneamente que se encuentran cumplidos todos los elementos requeridos para la idoneidad del título, pasando por alto el requisito básico que requiere todo acto jurídico, que es la existencia de la voluntad del destinatario del cheque de hacer circular el mismo. Siendo la denuncia, supra descrita una clara manifestación de la inexistencia de la misma.
Argumenta que la parte actora teniendo conocimiento de la existencia de las denuncias (informadas estas en una etapa prejudicial previa, de intercambio epistolar), no adjunto a este proceso, documentación que respalde la causa de la operación entre el endosante y ella o la cadena en cuestión, dejando de manifiesto la inexistencia de una relación contractual que respalde la legitimidad de la tenencia de los cheques.
Por ello concluye que en este caso, no existe conexión alguna entre el endosante y la actora, y no habiéndose demostrado nexo causal alguno para tal fin, el Juez de primera instancia debió a haber decretado la inhabilidad de título, siendo que la inexistencia de la conexión y la manifestación inequívoca de que el endosante no quiso circular dichos títulos, la mismísima denuncia. Siendo ésta el único remedio legal para tal fin.
La demandada cuando se presenta en autos interpone excepción de falsedad e inhabilidad de título. En cuanto a lo primero, con argumento en que hay falsedad porque se presentaron los cheques adulterados. Y en cuanto a lo segundo, por la falta de vinculación entre las partes y en particular por su falta de idoneidad ejecutiva.
Puntualmente funda la excepción alegando que se ha falseado una parte fundamental del documento, esto es la falsificación de la firma que transfiere el título al tenedor, toda vez que no fueron puestas de puño y letra de Barbieri.
El juzgado al rechazar la excepción interpuesta explica que la prueba pericial caligráfica determina que las firmas, aclaración y numero de documento que completan los endosos de los cuatro cartulares en cuestión, pertenecen al puño y letra de Domingo Matías Barbieri. Y se dijo que por lo dispuesto por el art. 40 de la ley de Cheques, estaba facultado para reclamarle su cumplimiento directamente a la demandada en tanto libradora del cheque sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
Y puntualmente respecto de las copias recibidas de las actuaciones en la Fiscalía de Jesús María, prov. de Córdoba y UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen, dijo que solo se advierte que se trata de denuncias, siendo a su entender irrelevantes en el marco del presente proceso ejecutivo.
De tal guisa, es dable recordar en torno a los efectos del endoso del cheque, que uno de ellos es el traslativo, o sea la transferencia de la titularidad del derecho cambiario documentado y de la propiedad del documento, siendo otro el legitimante, posibilidad de ejercer todos los derechos resultantes del cheque (arg. arts113, 15 y 17 de la ley 24.452; art. 1843 del CCyC). Sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (arg. art. 542.4 del cód. proc.).
Luego, teniendo en cuenta los argumentos en los que se pretendió fundar la excepción y lo resuelto por el aquo, se advierte que se insiste en la consideración de la denuncia penal, pero es sabido que las irregularidades de tipo delictuoso escapan al ámbito de la defensa prevista por el artículo 542 inciso 4to. del Código Procesal por cuanto ésta sólo puede fundarse en las condiciones extrínsecas del documento en ejecución, sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (v. Morello – Sosa y Berizonce, “Códigos…” t. VI-B, pág. 183), por lo que su planteo, en esos términos, es inadmisible.
Lo anterior, sin perjuicio que las eventuales ulterioridades que pudieran acaecer durante la tramitación de la causa penal y que pudieren habilitar la aplicación al caso del artículo 1775 del CCyC, en tanto que por ahora, de las manifestaciones respecto de aquel expediente no puede siquiera presumirse que la parte actora haya realizado en alguna de las maniobras alegadas.
2. En definitiva, en el caso siquiera de planteó la cuestión referida a la prejudicialidad penal del art. 1775 del CCyC, y tampoco se rebatió lo sostenido por el juez en este aspecto, esto es que a esta altura se trata solamente de la denuncia, sin ademas que pueda advertirse a esta altura elementos que permitan inequívocamente demostrar que el endosante no quiso circular dichos títulos, cuando por otro lado ha quedado aquí demostrada la autenticidad de las firmas consignadas en los títulos como endosante.
Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique por un lado ni siquiera la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1775 CCyC), o menos aún la declaración de la inhabilidad de título fundada en los hechos expuesto en sede penal toda vez que ello no llega a desvirtuar la validez de los títulos que aquí se ejecutan (art. 529 cód. proc.).
Por ello corresponde desestimar la apelación de la demandada del 4/8/2023.
3. Recurso de la actora mediante el cual se cuestiona la omisión de resolver sobre la procedencia de los intereses solicitados.
El juzgado ante este planteo aclaró que el letrado podrá incluir los intereses a los que hace referencia en la liquidación que posteriormente practique, citando para fundar ello un antecedente de este Tribunal donde se dijo que diferir la decisión judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidación no es omitir la decisión judicial sobre las tasas (v. res .del 11/08/2023).
Así, de ello se advierte que, aún cuando puede señalarse que en el antecedente citado este Tribunal se expidió respecto de la tasa de interés y no de la procedencia o no de intereses, cierto es que a esta altura ha quedado reconocido que en el caso proceden los intereses al resolverse que se podrán incluir al practicar liquidación, quedando en todo caso pendiente de decisión y postergada para la etapa de liquidación solo la cuestión referida a la tasa (res. del 11/8/2023); (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.).
Por ello, en tanto mediante el recurso la actora del 7/8/2023 pretende que “se incluya en el punto referido que al capital adeudado debe también adicionársele intereses que por ley corresponden”, se trata de una cuestión que a esta altura ha quedado superada por la resolución posterior a la sentencia del 11/8/2023 donde puntualmente se dijo que podrá incluir los intereses en la liquidación que posteriormente practique.
Ello torna abstracto, por falta de gravamen sobreviniente, el recurso de la actora del 7/8/2023, mantenido el 11/8/2023 pese a la aclaración al respecto realizada previamente ese mismo día por el magistrado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 4/8/2023 y 7/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas a los respectivos apelantes infructuosos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:49:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:20:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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