Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94243-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación que se encuentra en archivo adjunto al trámite procesal de fecha 4/1272023 contra la resolución del 30/1172023.
CONSIDERANDO.
1. En cuanto atañe al tratamiento del presente:
1.1 El 30/11/2023, la instancia inicial dispuso: ‘Atento lo manifestado por la señora MZ en cuanto a su imposibilidad de poder responsabilizarse actualmente del cuidado de sus hijos, lo cual según sus dichos, fue expuesto por ante representantes del SLPPDN, situación que se condice con los informes agregados en autos, tanto de las instituciones, como del ET y expuesto por la señora Mi.Z (fuerte referente familiar), entiendo que el dar una respuesta habitacional no es suficiente para revertir la situación de vulnerabilidad de los niños a la que se ven expuesto al cuidado de la progenitora. Por ello, se exhorta al SLPPDN a adoptar -con carácter de urgente- en el marco de la función que detenta, aquellas medidas tendientes a revertir la afectación de los derechos de los niños involucrados, todo ellos de corta edad (ley 13.298, mod. ley 13.634, 14.537 y Dec. reglamentarios), requiriendo al Municipio brinde recursos en pos de poder concretar las mismas. Así también, se pone en conocimiento la situación de calle en la que se encontraría la señora MZ y sus cuatro hijos a partir del día de la fecha, ello en concordancia con lo ordenado por la Alzada Departamental en Sentencia de autos del 14/11/2023 “el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 (20/10/2023 – AUDIENCIA – ACTA (234502096000734803) como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados”‘(para una interpretación cabal de la resolución apelada del 30/11/2023, v. actas de audiencias mantenidas durante la misma jornada con MZ y su madre Mi.Z, en presencia de los distintos efectores que intervienen en la causa).
1.2.1 Ello motivó la apelación del órgano administrativo, quien adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime habiéndose ejecutado una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron el abrigo y la guarda provisoria que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una solución a la problemática planteada.
En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a una situación de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deberá resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.
De ese modo, si la instancia de origen entendió que los niños no debían permanecer bajo el cuidado de su progenitora -postula- debió haber ordenado la guarda provisoria normada en la antedicha ley, a efectos de evitar la reiteración de las situaciones disvaliosas en las cuales los pequeños se ven inmersos; sobre todo, ante la manifestación expresa de la progenitora que hizo saber en la audiencia del 29/11/2023 su imposibilidad de seguir a cargo de la crianza de aquéllos.
En otras palabras: la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situación planteada, sin soslayar que los niños EC y BC poseen a su progenitor, quien no se encontraría privado de ejercer la responsabilidad parental, y a su abuela paterna, quien ha manifestado su voluntad de responsabilizarse de sus nietos en caso de ser necesario.
Por manera que, según entiende el Servicio Local, resulta improcedente esta suerte de derivación realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de niños en la causa, no amerita -por sí- encomendar al órgano la totalidad de las acciones a implementar. Pues debe primar la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se debe dar intervención al órgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).
1.2.2 En ese norte, el órgano administrativo memora las cuantiosas causas que tramitan por ante ese Juzgado que tienen como protagonistas al mismo grupo familiar y las numerosas intervenciones que ha ejecutado; habiéndose concluido -desde la órbita administrativa- que la progenitora MZ no se encontraba apta para el cuidado y protección de sus hijos: circunstancias que derivaron en que -en su momento- el Servicio solicitara las acciones civiles correspondientes: v.gr., guarda de los niños ST, AZ y BC a su abuela materna Mi.Z, a quien el recurrente califica -en consonancia con la judicatura- como un gran referente en la vida de sus nietos) [cita de las causas ' Z., S. A s/ Abrigo' (expte. TL2331-2018); ' Z., S. A s/ Abrigo' (expte. TL1463-2021); Z. F., M.G s/ Guarda de Personas (art. 234 CPCC)' (expte. TL2142-2021); 'Z., A. s/ Abrigo' (expte. TL1464-2021); 'Z., S. A. s/ Medidas Precautorias (art. 232 CPCC)' (expte. TL3748-2019); 'Z., M. S. c/ V., J. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL914-2021); 'Z., M. c/ Z., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL24-2022) todas en trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 - Sede Trenque Lauquen].
No obstante, se expone que, pese a los avances obtenidos durante aquel período de guarda, una nueva irrupción por parte de MZ en la vida de sus hijos y su abuela, terminó por provocar el agotamiento de ésta y el regreso de los niños a la órbita materna sin que hubieran mediado para ello medidas administrativas y/o judiciales.
Desde ese enfoque, el Servicio destaca la sobre-exposición, sobre-intervención y la perjudicialidad que implica para un niño, niña o adolescente, el hecho de la institucionalización, puntualizando que SZ y AZ -los dos hijos más grandes de MZ- ya han ingresado al dispositivo convivencial local ‘Pequeño Hogar’ en innumerables oportunidades, siendo una de las últimas en fecha 20/11/2023, cuando MZ violó una orden de restricción perimetral vigente respecto de la abuela paterna de los niños que culminó con su aprehensión; evento que traduce la profunda conflictiva familiar que involucra a todo el grupo.
Empero -y por fuera de los reparos hasta aquí expuestos- el órgano apelante reseña los hechos acaecidos durante la tarde del 30/11/2023 (es decir, posterior al dictado de la medida que aquí se cuestiona) que, a tenor del acta de comparendo labrada por el personal de Comisaría de la Mujer y la Familia y el Acta en Guardia de la misma fecha, se convocó de manera urgente a MZ a las 17hs a la sede administrativa, quien se apersonó con todos sus hijos y una niña de 12 años a quien presentó como su amiga, refiriendo: ‘vengo a dejar lo chicos para que los lleven al hogar’.
En ese trance, el Servicio relata que MZ entregó al bebé EC en brazos de la promotora de salud del órgano, sin despedirse de ninguno de sus otros hijos; de los cuales, los pequeños SZ y AZ manifestaban a viva voz querer ingresar al hogar.
Se agrega que -ante tamaño panorama- se estableció contacto con el coordinador del dispositivo convivencial, poniendo en su conocimiento la situación a los efectos de requerirle que se arbitren los medios para preparar las habitaciones correspondientes para los niños, procediéndose en consecuencia a efectos de protegerlos, quienes han quedado en la institución -según se explicita- bajo una medida protectoria en el marco del art. 32 de la ley 13298.
Como corolario de la reseña, se advierte que se ha verificado la misma secuencia por parte de MZ con su hijo BC años atrás cuando también era bebé, habiendo ello derivado preliminarmente en una medida de abrigo institucionalizado y, posteriormente, en el otorgamiento de la antedicha guarda a la abuela paterna (v. ap. B del recurso, en conjunto con el comparendo y acta de guardia fechados el 30/11/2023, agregados a la presentación en análisis).
1.2.3. A resultas de todas las intervenciones realizadas con los niños SZ, AZ, BC y EC, el órgano pone de resalto la violencia que han padecido directa o indirectamente, entendiendo el vocablo ‘violencia’ en los términos del art. 1 de la ley 12569, considerando de vital importancia un decisorio judicial que ponga fin a los vaivenes innecesarios que llevan a la desprotección de los pequeños y que, finalmente, encause sus vidas en tanto sujetos de derecho, posibilitándoles una existencia acorde a su edad que incluya ser criados en familia, con la contención y el cuidado que se merecen. Ello, a fin de evitar que sigan siendo institucionalizados cíclicamente como hasta ahora ha acontecido; actitud jurisdiccional que coloca a la institucionalización como solución al abandono materno, a sabiendas del enorme perjuicio que ello genera en los niños y que no hace otra cosa que profundizar el estado de vulneración en el que se encuentran.
Funda en derecho y cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios análogos (v. aps. C y D de la pieza citada).
Por todo ello, pide se revoque la medida adoptada.
2. Para comenzar. Se advierte que la disposición del 30/11/2023 surgida a instancias de las audiencias celebradas en la víspera, fue notoriamente superada en la práctica por los eventos acaecidos durante la tarde de ese mismo día que culminaron con un nuevo ingreso de los cuatro niños en el dispositivo convivencial local (remisión a documentación adjunta al escrito recursivo del 4/12/2023, en especial ‘comparendo’ y ‘acta en guardia’ del 30/11/2023, que -como se vio- aporta un detalle de los hechos).
En ese sendero, corresponde notar que los hermanos se encuentran alojados en el ‘Pequeño Hogar’ de nuestra ciudad, en virtud de una medida protectoria de carácter administrativo fundada en el art. 32 de la ley 13298.
Ahora bien. Según se extrae del recuento aportado por el Servicio Local en torno a abordajes anteriores que también han incluido la institucionalización de los hijos de MZ, que ésta -en forma posterior a entregarlos voluntariamente a la órbita administrativa- los ha retirado espontáneamente ya sea del dispositivo antedicho o bien del hogar de su propia progenitora, quien ha oficiado de guardadora de los niños mayores durante algún tiempo.
En síntesis: el retorno al hogar materno, sin mediar -se insiste- medida judicial o administrativa que así lo habilite o siquiera recomiende, ha importado el abandono de hecho de las estrategias diagramadas en aras de la restitución de sus derechos; sin garantía de no repetición de aquellos eventos que los colocaron en situación de institucionalización en primer término.
Sentado ello, al margen de adherir a lo postulado por el órgano apelante en torno a la institucionalización cíclica y el perjuicio que ello genera en el desarrollo bio-psico-emocional de los pequeños, cierto es que las apremiantes circunstancias del caso ameritan circunscribir el análisis -en esta oportunidad- a la controversia planteada entre la instancia de origen y el Servicio Local acerca de lo que sería el deber de uno o de otro de adoptar las medidas protectorias que aseguren -en lo urgente- la integridad de los niños involucrados.
Desde ese visaje, corresponde principiar por advertir que el vocablo ‘violencia’ abarca ‘todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente’ (v. esta cámara, expte. 94214, sent. del 27/10/2023 – RR-841-2023 con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/236 romano I, ap. 4 ‘Definición de violencia).
Así, corresponde resaltar que -por fuera del conflicto primigenio entre la progenitora de los niños y la abuela paterna- se ha verificado, cada vez con mayor intensidad, la vulneración padecida por aquellos a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sitúa como francas víctimas de violencia, en los términos de la aproximación conceptual antes vertida.
En ese íter, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
Es decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica al menos con las constancias que se cuentan al momento (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño).
Por lo que, a la luz de los eventos reseñados, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional y justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo.
Pues, por el contrario, ante la infructuosidad de las cuantiosas estrategias adoptadas por el Servicio Local, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 ‘función de los servicios locales’).
Máxime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de los hermanos; habiéndose puntualizado en la exposición de motivos de la norma la faz pretentiva -no sólo condenatoria- que señala: ‘nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuestión privada’ (exposición de motivos visible en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw12569.pdf).
En ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; además, art. 1710 y concs. CCyC).
Abordaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y los nuevos hechos denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).
De tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc..
Ello, sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).
Siendo así, el recurso prospera y la Cámara RESUELVE:
1. Revocar el resolutorio del 30/11/2023 y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569, a cuyo fin se deberán habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental; sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:03:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:09:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:09:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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247600774003386385
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2023 12:09:50 hs. bajo el número RR-991-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.