Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “M., V. I. Y M., M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO – FAMILIA”
Expte.: -94272-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/11/23 y el recurso del 14/11/23.
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 8/11/23 resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes en el escrito de demanda del 9/10/23.
Primeramente corresponde señalar que en lo que hace a la cuestión alimentaria se transitó la primera etapa del juicio donde las costas quedaron impuestas por su orden y en el mismo acto se regularon los honorarios profesionales (v. trámites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Dentro del recurso del abog. A., deducido el 14/11/23, se visualizan dos cuestiones, por un lado los honorarios regulados y por otra la imposición de costas por su orden (art. 57 de la ley 14967).
Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que la menor debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
Pero más allá de lo apuntado debe considerarse que en el convenio traído por las partes, en lo que hace a la materia alimentaria, ellas acordaron tanto la base regulatoria como la imposición de costas a cargo del alimentante (ver cláusula décima del convenio, adjuntado al trámite del 8/11/23), de modo que la decisión de imponerlas por su orden en el punto 2) de dicha resolución debe ser revocada y en este aspecto se estima el recurso interpuesto (arts. 34.4., 384 y concs. del cpod. proc.).
En lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Entonces sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Así, dentro de ese marco, con más el 10% que se le adicionó por tareas complementarias (art. 28 última parte de la ley cit.) los honorarios del letrado Adrover no resulta injustificadamente exiguos y por lo tanto el recurso, en este aspecto, debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Respecto del régimen de comunicación y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Y en ese lineamiento, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la labor llevada a cabo (v. trámite de demanda del 9/10/23 y convenio extrajudicial adjunto) resulta más adecuado fijar los honorarios del abog. Adrover en la suma de 22,5 (arts. 9.II.10, 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).
En suma, en este punto el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. cód. proc. arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/11/23 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria las que deben quedar impuestas al alimentante.
Desestimar el recurso del 14/11/23 dirigido contra la regulación de honorarios por los alimentos.
Estimar el recurso del 14/11/23 dirigido contra los honorarios por el régimen de comunicación y fijarlos en la suma de 22,5 jus.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:52:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:45:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003419609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:46:04 hs. bajo el número RR-31-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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