Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “RUAX, JORGE ALBERTO C/ CENICERO, SERGIO ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94289-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/10/2023 y la apelación del 12/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. El demandado apela la sentencia dictada con fecha 4/10/2023 y en su memorial se agravia porque el juez desestimó que en el caso se trataría de una relación de consumo y, por la aplicación de una multa a favor del actor del 7% del importe de la deuda por haber obstruido el curso normal del proceso con manifestaciones improcedentes dilatando el trámite (esc. elec. del 25/10/2023).
En torno a la desestimación de relación de consumo el apelante alega que se hizo lugar a la demanda ejecutiva por considerar que del análisis de las actuaciones no se advertían elementos de mérito que justifiquen la existencia de una relación de consumo, sin al menos correr vista al Ministerio Público Fiscal ni intimar a la actora a que acompañe la documentación que diera origen al pagaré objeto del presente reclamo.
Para acreditar la alegada relación de consumo el demandado dijo que según constancia de inscripción de AFIP adjuntada, el actor brinda servicios inmobiliarios, con bienes rurales propios o arrendados, y que en la práctica, presta dinero para consumo, es decir, que se trata de un proveedor en los términos del art. 2 de la LDC.
Niega la deuda y dice que la firma estampada como librador del pagaré que se ejecuta no le pertenece a su puño y letra, y que como él no es proveedor ni comerciante debe presumirse que es consumidor en lo términos del art. 1 de la referida LDC.
En principio cabe señalar que la alegada relación de consumo no ha sido acreditada de algún modo fehaciente, ni tampoco hasta ahora siquiera se ha manifestado con que documentos probaría que el pagaré fue librado dentro de una relación de ese linaje. Es que no se agregó ni tampoco se indicó que existiera en poder del demandante algún tipo de documentación para ello, sino por el contrario se dedicó a afirmar que no tuvo ningún tipo de deuda y que jamás suscribió un pagaré.
Por manera que si no se agregó documentación que justifique la alegada relación de consumo, ni se ofreció prueba a tal fin o siquiera se indicó que la actora tuviera otro documento conexo al pagaré que pudiera acreditar esa relación, el agravio referido a que el juez debió de oficio requerirle que agregue documentación que siquiera se indicó que existiera, es infundada y por ende inatendible.
Por ello, a tenor de los elementos obrantes en autos, en tanto no se ha demostrado que existiera otra prueba concreta y pertinente para disponer su agregación, no puede suponerse la existencia justificada que den cuenta en el caso de una relación de consumo, y por consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado (arg. art. 375 cód. proc. y art. 1 ley 24240).
En conclusión, no surgiendo del pagaré en ejecución que el mismo se complementa con otro documento que refleje la relación de consumo alegada, ni fuera agregada prueba que lo acredite, o de mínima siquiera indicada su existencia en poder de la actora o de un tercero, no puede pretenderse que de oficio investigue en esos términos el juzgado, o pretender que intervenga en los presentes al agente fiscal con fundamento en la ley de defensa al consumidor (art. 1 párrafo 1° ley 24240; arts. 260 y 261 cód. proc.; arts 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.).
Ya se ha dicho que para correr una vista al fiscal en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso, sin poder hacer alusión a términos genéricos, como la mención al ‘objeto social’. ’el destino del crédito’. (art. 34.4 del Cód. Proc.; conf. esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).
2. En torno a la multa impuesta, se queja el apelante argumentando, en resumen, que de ninguna manera ha existido temeridad y malicia, y no surge del proceso una demora provocada por articulaciones manifiestamente inadmisibles de nuestra parte, que se ha cumplido con el deber de actuar diligente y de buena fe, sin la más mínima intención de dilatar u obstruir el debido proceso.
En principio se advierte que la imposición de la multa en el caso resulta nula por infundada, pues el juzgado aplica la multa por “haber obstruido el curso normal del proceso con manifestaciones improcedentes dilatando el trámite”, pero sin explicar fundadamente cuales serían las alegadas obstrucciones o manifestaciones improcedentes.
Sin perjuicio y a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 549 del cód. proc., sanciona dos conductas autónomas y distintas: litigar sin razón valedera, que contiene la variante de obstrucción del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el trámite (Novellino, Norberto J., ‘Ejecuciones’, pág. 367).
Respecto de lo primero, la articulación de excepciones improcedentes no trae aparejada mecánicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garantía constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento razón o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin razón. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada.
Cuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el trámite de aquellas excepciones, haya sido tan desmesurado como para ameritar la imposición de la multa .
Desde tales antecedentes, no es nítido que se haya configurado una conducta abusiva de la ejecutada, con el designio de dilatar el trámite u obstruirlo, aun cuando las excepciones hayan sido desestimadas (v. Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos….’, t. VI-B, págs.. 426/430 y jurisprudencia allí citada).
Por ello, el agravo en este punto debe ser receptado y dejar sin efecto la multa impuesta en el pto. II de la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 12/10/2023 contra la resolución del 4/10/2023, estableciendo que debe dejarse sin efecto la multa dispuesta en el pto. II de la resolución apelada. Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:14:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:05:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:13:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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244900774003380658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:13:43 hs. bajo el número RR-989-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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