Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/8/2023 y la apelación del 8/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Se ordenó como medida cautelar colocar nota de embargo en el proceso sucesorio de M. A. V., que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, hasta cubrir la suma de $ 48.000.000. Para así decidir, el juez entendió acreditada la verosimilitud de los hechos en cuanto a la existencia del siniestro y meritó la urgencia al desconocerse la existencia de seguro de responsabilidad civil.
Contra esa resolución se alza el heredero G. V.. Sus agravios consisten, en que el juez no tuvo en cuenta que existía póliza de seguro por responsabilidad civil, en la Compañía Aseguradora San Cristóbal Seguros, por un valor de $ 23.000.000; aunque reconoce que el juez ignoraba esa circunstancia al disponer la medida.
El otro agravio se refiere al monto por el cual se trabó el embargo, ya que sostiene el apelante, no se encuentra justificado (ver memorial de fecha 21/9/23).
No hay agravio referido a la verosimilitud del derecho, o a la valoración de las pruebas efectuada por el juez, para tener por acreditada la misma.
2. He dicho en otras oportunidades, que las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.
Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).
Y bien, la constancia de existencia de póliza de seguro, traída recién con el memorial, como así lo reconoce el propio apelante, no fue puesta a consideración del juez al resolver. Por lo que mal puede ser incorporada en esta instancia a los fines del tratamiento del recurso (arg. art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.).
Claro está, sin perjuicio del planteo incidental de reducción o levantamiento de cautelar que podrá formular el apelante en la instancia de origen, de creerlo corresponder (art. 203 cód. proc.).
El agravio referido al monto por el cual se ordenó trabar la medida, referido a la ausencia de acreditación del mismo, toda vez que está vinculado a la alegada existencia de la cobertura asegurativa, y que como se indicó supra, ello no fue puesto a consideración del juez en la instancia de origen, ambas cuestiones podrán plantearse por la vía incidental.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8/9/2023 contra la resolución del 2/8/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:15:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:02:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:11:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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245000774003380649
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:11:41 hs. bajo el número RR-988-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.