Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ S.A. SACFIL S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -94216-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: es procedente la aclaratoria del 30/11/2023?.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el sublite la parte apelante pretende que se dicte aclaratoria para determinar de manera clara y en su caso amplié -y asi evitar dispendio jurisdiccional- que el único impedimento para confirmar la denegatoria de la sustitución del embargo oportunamente peticionada ha sido que no se acreditaron los extremos mencionados. Solicita que se deje aclarado que que en el supuesto que adjunte el INFORME DE DOMINIO Y VALUACIÓN de un bien RURAL que garantice el supuesto crédito en ciernes, la medida cautelar podría ser sustituida y el dinero secuestrado devuelto a mi su mandante para no afectar su giro comercial. Dice por último que todo ello lo peticiona a fin de ser planteado en primera instancia y que ya sea conocido el criterio que este Tribunal mantendrá en el caso.
Lo solicitado no se trata de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sino que se pretende que se anticipe un pronunciamiento sobre cuestiones que aún no han sido planteadas ni acreditadas, por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre nuevos razonamientos, que no acreditan un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).
Es que es sabido que los jueces deben expedirse sobre los intereses concretos de cada caso de acuerdo a lo postulado por las partes, de modo que la Cámara oportunamente decidió acerca de la procedencia de la sustitución del embargo de acuerdo a la prueba aportada por la afectada a tal fin, no siendo función de este Tribunal expedirse en abstracto sobre cuestiones que aún no han sido siquiera planteadas y demostradas al juez de primera instancia (arg. arts. 242 y 272 cód. proc.; art. 38 de la ley 38 de la ley 5827).
Si pudieren existir o no otras cuestiones que impidan la sustitución pretendida, no era ni es función de esta Cámara abocarse a su tratamiento, porque la competencia para resolver de este Tribunal esta dada por los planteos concretos de las partes, que en el caso versaron sobre la garantía suficiente del inmueble ofrecido, con la información acerca del mismo proporcionada en ese momento (arg. art. 242 y 260 del cód. proc.).
Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 30/11/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 30/11/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:33:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:07:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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229800774003380620
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:07:50 hs. bajo el número RR-986-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.