Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “S., M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94209-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/2023 y la apelación del 25/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado E. R. L. como dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con un monto no menor a la suma de $66211,87; con más las asignaciones familiares pertinentes. Todo en favor de su hijo B. (v. sentencia del 13/9/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 25/9/2023; presentó su memorial el 11/10/2023, el cual fue contestado el 30/10/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 14/11/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. La actora demandó por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de pesos $ 15.000, actualizable semestralmente por conversión a Ius y/o el 30% del salario que el mismo percibiera como empleado Municipal, o en su defecto del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. pto V. ALIMENTOS, del escrito de demanda de fecha 1/02/2021).
Demanda que contestó el demandado el 30/3/2021, mientras que el 31/3/2021 se realizó la audiencia del articulo 636 del código procesal donde las partes no llegaron a un acuerdo, y, finalmente, se dictó al sentencia del 13/9/2023.
2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que excedería las necesidades del menor, y que conllevaría -según dice- un perjuicio para su otro hijo, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia, así como tampoco la actora demostró por ningún medio sus ingresos. Además de indicar que se otorgó en sentencia más de lo pedido en demanda (parece bregar aquí por incongruencia en lo decidido).
Pero los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, la sentencia no resolvió con exceso del reclamo de demanda es que, a poco de ver, de aquel punto V del escrito de inicio, ya citado en el apartado 2.1), emana claro que se brindaron varias alternativas para la fijación de la cuota, entre ellas tomar un 30 % del salario del demandado. Si bien por el que entonces se dijo era su labor de empleado municipal, aunque actualmente recae sobre los que percibe como docente; pero, en fin, se dejó establecida la pretensión de fijar un porcentaje de su salario, mayor que el establecido en sentencia (30% se pidió 25% se otorgó). Así no puede tacharse de incongruente por decidir con exceso a la sentencia en crisis (arg. art. 163.6 cód. proc.).
En cuanto al otro hijo del que habla, no aparece acreditada su existencia (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota del alimentista. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; es decir, que el 75% disponible una vez deducida la cuota del niño B., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime si se tienen en cuenta los ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado del niño con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida.
A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 25% son destinados a B., el progenitor puede disponer del 75% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su otro hijo y las propias.
Seguidamente abordaré el agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades del niño. En este punto este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para niñas y niños mayores de 12 años.
Ahora bien, en la especie el niño tiene 3 años, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, dicho indicador ha sido llamado “Canasta de Crianza” y se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria.
Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la Adolescencia como punto de inflexión”, La Ley de 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, “La canasta de crianza: Algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
Por manera que, esta alzada considera apropiado utilizar los datos arrojados por el Indice de Crianza aunque más no sea a los efectos de evaluar la justeza de la cuota, comparando dicho índice con el monto fijado en sentencia. Sobre todo que ese índice contempla, como se vio no solo la canasta de bienes y servicios (que en gran medida se corresponden con la Canasta Básica Total, que esta cámara, por corresponderse a su vez con el art. 659 del CCyC, toma en cuenta), sino el costo del cuidado del niño, que a pesar de lo dicho por el apelante sobre que se haría cargo de esa tarea en gran medida, no está acreditado en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En el caso, tomando en cuenta valores homógeneos al mes de mayo de 2023 (pues a esta fecha se conoce el último recibo de sueldos del accionado), la cuota alimentaria según el índice o canasta de crianza teniendo en cuenta la edad del alimentado -franja etaria entre 1 y 3 años- según los informes técnicos que publica el INDEC, era de $ 116.050 (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda de fecha 1/2/2021; consultar la página de internet: https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informesdeprensa/canasta_crianza_11_238054C47BED.pdf)
Y en la sentencia le fueron fijados el 25% de los ingresos del demandado, que según la sentencia -en aspecto que no fue cuestionado- a esa misma fecha eran de $264.847,49, por lo que el 25% de los mismos ascenderían a la suma de $66.211 (que no es más que el piso mínimo fijado en la misma resolución apelada).
Entonces, de la comparación entre lo que sería debido por el índice de crianza y el 25% de los ingresos fijados, surge palmario que la cuota no es elevada como se propone (arts. 638, 646 inc. a,b CCyC; 34.4 cód. proc.).
Es más, acudiendo a otro parámetro tomado en cuenta habitualmente por este tribunal, cual es la Canasta Básica Total (cfrme. esta cám. sent. del 24/10/2023 en los autos “S., T. C. A. C/ N., E. E. J. S/Incidente de Aumento de Alimentos” Expte.: 94117, RR-823-2023), sigue emergiendo que la cuota debe confirmarse.
Ello porque según expresa el mismo accionado en su contestación de demanda del 30/3/2021, a esa fecha estaba satisfaciendo variadas necesidades de su hijo, tales como la mitad del pago de una niñera y del alquiler, dos aportes mensuales en mercadería de $2500 cada ocasión y la suma de $5000 en dinero (v. escrito citado, p. III); y a esa fecha, la CBT para un niño de 1 año pues esa edad tenía el alimentista a esa fecha, ascendía al 35% de la CBT por adulto equivalente, que arrojaba la suma de $6895 (CBT adulto = $19.700 * 35% = $ 6895).
De lo que se sigue que con aquellos aportes por él mismo denunciados estaba más que por encima de la CBT para su hijo B., ya solo computando los $10.000 en mercadería y en dinero, sin tener en cuenta el aporte de la mitad de una niñera y del alquiler: Solo en los aportes que pueden mensurables que afirmó que aportaba, se aportaba el equivalente a 1,45 CBT por mes, por lo que es dable prudentemente presumir que si se sumaran pagos de niñera y alquiler, se estaría muy cerca de cuanto menos de 2 Canastas Básicas Totales, que a poco de verificar datos brindados por el Indec para esa CBT en el mes de mayo de 2023, son prácticamente coincidentes.
Es decir, los $ 66.211 fijados como piso en la sentencia a mayo de 2023, equivalían a 1,84 CBT -CBT por adulto equivalente a mayo 2023 = $ 70.522,91 y el 0,51% correspondiente a un niño de 3 años = $ 70.522,91 * 51% = $ 35.967).
En fin; sea por la comparación de la cuota establecida por el índice de crianza, sea por la comparativa con la CBT, no es irrazonable la cuota establecida.
Sin perjuicio de destacar que se alega en el memorial que no se toma en cuenta el cuidado personal que brinda a su hijo, cierto es que se trata de una circunstancia que no está probada en el expediente; antes bien, se encuentra desacreditada porque en la misma contestación de demanda antes indicada se brega -hasta ahora sin éxito- por un cuidado personal compartido alternado.
3. Por todo lo expuesto, en suma, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.), por lo que debe desestimarse la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:57:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:42:47 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:42:58 hs. bajo el número RR-982-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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