Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “REALE, NADIA LIMAY C/ GARCIA, HECTOR FRANCISCO Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2023 y la apelación subsidiaria del 2/5/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 19/4/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria en la de $ 19.817,78 mensuales que el demandado Héctor Francisco García deberá abonar en efectivo a favor de su nieto Renato Javier García Reale (art. 544 del Cód. Civ. y Com.).
Frente a esta decisión, los abuelos al contestar demanda, solicitan que se dejen sin efecto los alimentos fijados por carecer de recursos para afrontar dicha cuota; además, apelan en subsidio alegando que se encuentran en condiciones de necesidad y que con los escasos recursos que poseen ayudan a otros 5 nietos con quienes conviven, por lo que la cuota les resulta de imposible cumplimiento (ver escrito de fecha 2/5/2023).
El recurso es concedido el 13/11/2023.
2. En primer lugar, si tal como se dijo antes, la cuota provisoria fue establecida únicamente a cargo del abuelo paterno, por aplicación del principio de personalidad de la apelación, carece de interés María Beatriz Coronel, como abuela paterna, para cuestionar la cuota (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 16/5/2022 en “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Galdis Mabel s/ Alimentos” expte. 92933, entre otros).
De tal suerte, únicamente será considerado el memorial en relación al abuelo paterno.
Ahora bien; la cuota provisoria se fijó en el mes de abril en la suma de $19.817,78 en ese momento representativa del 85% de la Canasta Básica Alimentaria informada por el Indec.
De su lado, en la audiencia de conciliación realizada el 9/6/2023, los abuelos ofrecen una cuota mensual de $14.000, proponiendo también que su nieto almuerce o cene todos los días con ellos, considerando que esta propuesta superaba la cuota de alimentos provisoria fijada; pero la propuesta no fue aceptada, aunque se advierte que esa suma es lo que se viene depositando como cuota provisoria (ver escritos de fechas 12/6/2023 y 26/102023).
Entonces, si en abril se fijó una cuota alimentaria en la suma de $19.817,78, equivalente al 85% de la canasta básica alimentaria correspondiente al mes de enero de este año y ese 85% a la fecha, que se corresponde con la mes de octubre, última publicada, es de $ 44.178,69 (CBA $51.974,93 x 85%), es de verse que ya esa suma fijada en la sentencia apelada -se repite, por $19.817,78 fija- ha quedado alejada de la que según el mismo organismo es necesaria para un niño de la edad de Renato (13 años, ver certificado de nacimiento con escrito de fecha 13/4/2023), pues ésta sería de $ 46.777,43 que sería lo mínimo indispensable para no caer por debajo de la línea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90, según la página web del Indec; ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la cuota provisoria fijada en abril no resulta excesiva aun cuando se trate de la cuota debida por el abuelo paterno, ya que a simple vista se advierte que es menos de la mitad de lo que necesita para cubrir los gastos mínimos de alimentación, y lo deja por debajo de la línea de indigencia.
Por fin, si se viene depositando la suma de $14.000 ofrecida en la audiencia del 9/6/2023, la cuota fijada por $19.817,78 no es tan distante de lo que se ofrecido pagar desde junio del corriente año, si se tiene en cuenta además la escasez de la ya fijada y que aún no condenada, la abuela paterna ha ofertado en la audiencia mencionada su propio aporte para la cuota provisoria; de todo ello, aparece prudente confirmar la resolución apelada, con costas a los apelantes vencidos (arg. arts. 658, 659 CCyC y 69, 641 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:11:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003368614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:23:01 hs. bajo el número RR-947-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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