Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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Autos: “NOBLIA, CRISTIAN FABIAN C/ GOMEZ, JAVIER ENRIQUE S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94235-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/9/2023 contra la resolución del 28/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado ordena con fecha 28/9/23, transferir el monto correspondiente a los honorarios y aportes regulados al letrado Noblia, conforme auto regulatorio de fecha 3/8/23 (ver res. 28/9/23).
Contra esa resolución, el letrado Noblia interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que el juez le impone una  cancelación parcial del crédito que no tiene obligación de aceptar; que las sumas depositadas no representan los honorarios regulados en cantidad de Jus al día de la fecha, tampoco el 21% de IVA y el 10% en concepto de aportes previsionales, y que la transferencia fue dispuesta sin su consentimiento, obligándolo a aceptar un pago parcial de su crédito.
Al resolver la revocatoria, el juez de grado agrega el concepto de la transferencia dispuesta y así deja expresado que no se trata de un pago parcial sino que la misma obedece a los honorarios regulados en fecha 3/8/23, desestima la revocatoria y concede la apelación (ver res. 31/10/23).
2. Cabe destacar que el demandado había manifestado la existencia de dinero en la cuenta de autos, solicitado informe del saldo de la misma y dado en pago el importe de los honorarios regulados al letrado Noblia (ver escrito de fecha 26/9/23).
Sin previa sustanciación de ello, el juez resuelve transferir la suma de $69.650 correspondientes a los 7 jus regulados conforme valor del jus a la fecha de la regulación.
Adelanto que el recurso prospera.
Como lo dispone el artículo 24 de la ley 14.967, los honorarios del abogado Noblia fueron determinados en Jus, en el caso en 7, que al 3/8/23 representaban $ 69.650 (valor del jus, $ 9.950)
Ya para el momento en que el juez ordena la transferencia el valor del Jus se había modificado a $ 13.869 (a partir del 1/9/23, Ac.4124).
Por ello, en lo que interesa destacar a los fines de la procedencia del recurso, dice el art. 15.d de la Ley 14967, que el monto de los honorarios regulados debe estar expresado en la unidad arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago.
Ello implica que: “Los honorarios no se deben regular en moneda nacional, sino en Jus (arts. 15.d, 24 y 51 ley 14967). Dado que el valor del Jus debe ser adecuado periódicamente por la SCBA (art. 9 ley 14967), entonces los honorarios regulados en Jus se aprovechan de esa adecuación periódica y no se deprecian” (Toribio Enrique Sosa, Honorarios de abogados Ley 14.967, comentada y concordada con la ley 27.423, 2da. Ed., Librería Editora platense, La Plata, 2018, p. 83).
Entonces, le asiste razón en los agravios al apelante, por cuanto si quedaba dudas del concepto por el cual se ordenó la transferencia, fue aclarado por el juez al resolver la revocatoria, no se trata -dijo el juez- de un pago parcial sino que obedece a los honorarios regulados (ver res. 31/10/23).
En función de lo expuesto, entonces la transferencia ordenada al haberlo sido a valores del Jus al momento de la regulación y no al momento del pago, se traduce en parcial, y no consentida por el letrado, debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 865, 867, 869 y concs. del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida contra la 29/9/2023 contra la resolución del 28/9/2023, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:42:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:19:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003360746
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:19:38 hs. bajo el número RR-918-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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