Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen
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Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/9/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución apelada del 19/09/2023 el juez advierte que ambas partes han practicado la liquidación de conformidad con los parametros de esta Alzada, difiriendo en cuanto a los intereses, y considera que se aplica por alimentos atrasados la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs. As, decidiendo por ello aprobar la liquidación practicada por la actora, en la suma de $ 306.697,05.
Esta decisión es apelada por la parte demandada, quejándose en principio porque nunca tomo en cuenta las impugnaciones hechas por su parte, en las que se expresaba las razones por que el calculo estaba mal realizado. Sostiene que en el proveído cuestionado el juzgado solo se limito a determinar cual era la tasa de actualización.
2. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidación practicada por la actora no sólo difiere en cuanto a la tasa de interés aplicable a los alimentos atrasados, sino que también cuestionó que se tomó como cuota suplementaria la de $13.385,71 cuando corresponde considerar la fijada posteriormente en $9370; que como nunca estuvo en mora las cuotas mensuales determinadas desde la sentencia el 04/03/2022 como las suplementarias solo devengarán intereses desde la ejecución por incumplimiento de estas y no desde la demanda como lo pretende la actora; y puntualmente en cuanto a los intereses planteó que no corresponde la aplicación de intereses moratorios, ni punitorios, ni compensatorios alguno, ya que nunca hubo mora y la diferencia entre lo que percibía y lo que percibe dinerariamente respecto a la cuota desde la sentencia lo está abonando como cuota suplementaria. Y también dijo que de corresponder alguna actualización de estos, deberá hacerse tal lo sostiene el Máximo tribunal provincial con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por no ser punitorios, pero solo desde su incumplimiento (v. impugnación del 16/06/2023).
Así entonces, la resolución apelada en tanto no trata las cuestiones planteadas limitándose a decir errónamente que las partes solamente difieren en cuanto a los intereses, para luego además determinar sin ningún fundamento legal que por alimentos atrasados se aplica la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs. As, resulta nula (art. 34.4 cód. proc.).
Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Definitivamente, ante esa situación, considerada nula la resolución apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidación la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidación.
Por último, cabe recordar que a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta cámara tiene el criterio de que toda decisión judicial deberá ser autonotificada cuando las partes tienen, como en el caso, domicilio electrónico constituido en el proceso (art. 2 y 10 AC. 4013 SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución apelada del 19/9/2023, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:32:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:41:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:15:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246800774003360769
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:15:33 hs. bajo el número RR-916-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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