Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94226-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94226-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución de fecha 10/4/23 se fijó una cuota provisoria de alimentos para los tres niños V. a (5 años), L. (2 años) y J. (4 años), en el 65% del SMVyM.
Luego, ante el pedido de reducción del monto fijado, se resuelve rechazar el mismo, manteniendo la cuota fijada (ver res. 30/8/23).
De ello se agravia el alimentante. Se queja porque la cuota se fijó en función de un índice y no conforme a su condición y fortuna, ya que sostiene que es una persona que está en condición de vulnerabilidad socioeconómica, y que con sus ingresos mensuales no llega a cubrir el monto fijado como cuota alimentaria; que la cuota impuesta lo priva de poder atender sus propias necesidades básicas y que no guarda relación con su situación de trabajo informal; que su falta de ingresos resulta acreditada en el proceso de litigar sin gastos, y que resulta acreditado que la actora y sus hijos reciben ayuda del estado por la situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentra la familia.
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC.
Cuando se trata de su fijación para niños de 5, 4, y 2 años, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).
Es claro que el demandado pone de relieve en sus agravios que la progenitora recibe ayuda social. Y en este sentido, del relevamiento de Desarrollo Social de la Municipalidad de Gral. Villegas, del mes de mayo de 2023, se desprende que la actora está desempleada, que es madre de seis niños, tres de los cuales son hijos del demandado y que, según lo informado por esa dependencia, sus ingresos consisten en la percepción de la AUH y cuota alimentaria, con un ingreso mensual aproximado de $ 70.000, recibiría además la ayuda del estado en mercadería, un apoyo económico de $ 3.000, y viandas de comida para siete personas que retira de lunes a viernes. No está discriminado en el informe, cuánto de lo percibido en concepto de ayuda social corresponde a los hijos en común con el alimentante, y cuánto a los otros hijos (ver informe en trámite del 13/9/23).
Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA GRACIELA C/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).
Tocante a la alegada falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, al momento de establecer los alimentos definitivos, desde que, por principio, lo exigido por el artículo 544 del CCyC, de momento, es que aparezca justificada la falta de medios de los alimentistas, aspecto ya tratado precedentemente.
En definitiva, si bien dice desempeñarse como albañil y en changas, y que sus ingresos dependen del varios factores, entre los que menciona el clima y su condición de salud, en ningún momento expresa, en grado de aproximación siquiera, cuál es su ingreso por esas labores. Y si bien, alguna información podría surgir de la prueba testimonial producida en el proceso “HEREDIA BRAIAN MANUEL C/ QUINTEROS LUCIA JIMENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, nro. 35235 – 2023, la misma aún no ha sido bilateralizada, de modo que, momentáneamente, no puede ser considerada (arg. art. 384 del cód. proc.).
Tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado que los menores están con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
Por último, de cara a la justeza de la cuota, la fijada está apenas por encima de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y muy por debajo de la CBT. Siendo del caso aclarar que mientras la CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ya que, para evaluar la razonabilidad, en la especie, la cuota provisoria fijada en el 65% del SMVM, a la fecha de la sentencia <abril de 2023> era de $ 52.222 ($ 80.342, Res. 5/2023-5-APN-CNEPySMVyM). Como se aprecia, apenas por encima de la Canasta Básica Alimentaria, ya que en el caso para los tres niños, para el mismo período, sería de $ 49.055,09 (para L. $ 14.015,74 ($ 30.469*0,46); para J. $ 16.757,95 ($30.469 *0,55), y para V. $ 18.281,4 ($ 30.469*0,60; los datos pueden ser consultados en la pag.:https://www.argentina.gob. ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
Y no alcanza para cubrir la Canasta Básica Total. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para L. era de $ 30.273,98 ($ 65.813*0.46); para J. $ 36.197,15 ($ 65.813* 0.55) y para V. $ 39.487,8 ($ 65.813*0.60), ver los datos en la página web del INDEC.
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo mínimo indispensable para la subsistencia de los niños.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:09:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:23:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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