Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94155-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/6/2023 y la apelación del 30/6/2023.
CONSIDERANDO:
1- Contra la sentencia del 22/6/2023 apela el demandado basando los fundamentos de su recurso en tres cuestiones: la falta de prueba para ordenar una cuota de alimentos extraordinaria; la regulación de una prestación alimentaria en caso de desvinculación laboral del alimentante, situación que no fue solicitada por la parte actora violando el principio de congruencia; y la imposición de costas (v. memorial del 11/7/2023).
1.1- En relación al primer agravio, la jueza de primera instancia ordenó al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria de $68.833 a favor del niño G.. Argumenta que dicha cuota se estableció para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, agregando que no es obstáculo para tal reclamo la ausencia de comprobantes ya que se trata de una necesidad de salud extraordinaria que ha sido acreditada con certificados médicos y declaraciones testimoniales (v. punto 2- de la sentencia).
En los fundamentos recursivos del demandado, aduce respecto a este punto que se trata de un hecho nuevo planteado que no debería ser admitido por ser extemporáneo y que además la actora no justificó los gastos que dice tener, por lo que, por falta de argumentación y prueba debería ser desestimado (v. punto III. I del memorial).
Sin embargo, tratándose de alimentos de un niño menor de edad en el marco de un proceso de familia que se caracteriza por su flexibilidad, libertad y amplitud, además de que según la normativa procesal el juez al dictar sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, no se advera por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso si debe estimarse la pretensión sobre la cuota extraordinaria de alimentos (arg. arts. 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
A su vez, es dable tener en cuenta que la cuota extraordinaria de alimentos se establece, en la generalidad de los casos, para cubrir rubros que no puedan preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, es decir, que no podría considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que necesariamente no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (v. Juba CC0203 LP 123804 RSD 125/18 S 5/7/2018 Juez LARUMBE (SD), “González Morales, Laura c/ Escobar Luis Adalberto s/ Incidente de Alimentos”).
Y con respecto a la falta de prueba que aduce el recurrente, motivo por el cual solicita que solamente sean reconocidos los gastos que sí están acreditados, es dable aclarar que -además de las afecciones auditivas invocadas ya en la demanda- el 18/5/2021 la actora invocó un padecimiento del niño por insuficiencia de inmunoglobina A, acompañando certificados médicos que prueban tal situación e informando los gastos que debía cubrir (v. escrito del 18/5/2021).
Más recientemente con fecha 4/7/2023 invoca también que a G. le diagnosticaron alergia a la proteína de la leche de vaca, y en el informe de la pediatra Vidaurre -acompañado como archivo adjunto al escrito- se hace alusión a que “el paciente está en tratamiento con otorrinología, con vacunas orales y que presenta hipoglobulina” haciendo alusión no solo a la afección denunciada en demanda, si no también a la insuficiencia de inmunoglobina predicha en el año 2021.
Por lo que, de esa forma queda acreditado que la afección transcurre de hace por lo menos dos años -desde la invocación en 2021- y a la que se sumó en 2023 una nueva por la que debe continuar con tratamiento nutricional estricto.
En ese sentido, más allá de que no existan facturas, tickets o comprobantes que acrediten la totalidad de los gastos asumidos por la actora, conforme lo expuesto y los certificados médicos acompañados, aparece como razonable la cuota de $68.833 pagadera por única vez considerando la larga data de las afecciones y los tratamientos que éstas implican.
Sobre todo que al haberse sustanciado los planteos con el demandado, la posición que asumió fue la ya descartada postulación que no serían admisibles por resultar extempóraneos los planteos formulados por la actora en el proceso; y argumentó que los gastos que dice tener la actora no están probados, pero sin desconocer la existencia de las afecciones (v. escritos del 28/5/2023 y 13/7/2023).
Es de verse que si bien en el escrito del 13/7/2023 aduce que no se trata de una dieta especial que represente alimentación diferenciada, en realidad del informe de la nutricionista adjunto al escrito del 4/7/2023 se desprende que debe ingerir alimentos tales como bebida vegetal, frutos secos, legumbres, semillas, cereales sin azúcar, granola, harina de legumbres, indicación que de por sí ya alerta sobre qué tipo de alimentación por fuera de la habitual es menester que consuma G., sumado a que los gastos denunciados por la actora no solo incluyen aquellos alimentos si no también las consultas médicas y nutricionales (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 163.6, 375 y 384 cód. proc.).
En fin; por solo haber negado los gastos denunciados por la actora pero sin que se encuentre justificada la irrazonabilidad de los mismos, la parte de la sentencia que ordena al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria por única vez, debe ser confirmada.
1.2- Tocante el agravio respecto a lo que la jueza estableció sobre la prestación alimentaria en caso de desvinculación laboral del alimentante, sí asiste razón al recurrente de que tal decisión es violatoria del principio de congruencia ya que ello no fue solicitado por la actora en su escrito de demanda del 11/11/2020.
En ese sentido, tiene dicho esta cámara que el “principio de congruencia” impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (v. esta cámara, sent. del 18/3/2014, expte. 88863, L. 45, R. 47, entre otros).
Así, en el caso la sentencia resulta incongruente por haber fallado en este punto extra petita, es decir, sobre un aspecto que no había sido sometido por las partes a decisión judicial, por lo que procede la apelación en este sentido y debe dejarse sin efecto la parte de la sentencia en la que a modo de salvaguarda se dispone en caso de desvinculación laboral del progenitor una prestación alimentaria no inferior al 1,20 CBT para un varón de la edad del alimentante; y que es deber del empleador informar al juzgado en forma previa al pago de las sumas indemnizatorias y/o por cualquier otro concepto (arg. arts. 34.4 y 163.6 primer párrafo cód. proc.).
1.3- Por último, en lo relativo al agravio atinente a las costas por haber sido impuestas al demandado, es criterio de este tribunal que en materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimaría el recurso.
Y aún para dar mayor satisfacción al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significaría, que el niño G. debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolo en el proceso. En concreto, costas por su orden desvirtuaría la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta cámara, sent. del 25/3/2022, expte. 92239, RR-160-2022, entre otros).
Más allá que ha sido -aunque parcialmente- receptada la pretensión de la alimentista al haberse fijado cuota alimentaria extraordinaria, lo que de alguna manera, permite encuadrar la cuestión en el principio de la derrota del art. 69 del cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación de acuerdo al considerando 1.2-.
2- Imponer las costas en esta instancia al alimentante en tanto sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.)
3-Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:10:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:26:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7wèmH#BÁ$0Š
238700774003349604
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:26:37 hs. bajo el número RR-905-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.