Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94246-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado y, para así decidir, ponderó que: (a) si bien no es forzoso que el peticionario se encuentre en una situación de total y absoluta escasez de recursos económicos, debe quedar demostrado que no cuenta con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, debiendo ser los medios probatorios incorporados capaces de llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas; y (b) aquí, de la prueba informativa producida surge que ARBA informó que el peticionante no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de los impuestos recaudados por esa agencia y que, asimismo, AFIP informó que aquel no registra inscripción, no posee bienes muebles ni tampoco inmuebles; registrando únicamente relación laboral con LA GÜEYA S.A -último período registrado 04/2023 $207.546, 77-, hito que resulta convalidado por la documental acompañada por el solicitante y las manifestaciones de los testigos. De modo que, sobre tal base, no se encuentran aquí justificados los requerimientos exigidos para que el peticionante pueda litigar sin gastos en un 100% en las actuaciones principales (v. resolución apelada del 4/8/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del solicitante quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (1) su único ingreso mensual es el salario que percibe por su trabajo en relación de dependencia con la firma antes referenciada -$165.000, deducidos los descuentos de ley-, monto que resulta escaso para solventar los gastos mensuales de su familia; (2) no se contempló que tiene otro hijo y pareja con quienes convive, siendo el único sustento económico de ellos, conforme fuera acreditado mediante prueba testimonial; y (3) según se desprende del acuerdo arribado en el expediente principal, se ha pactado una cuota alimentaria equivalente al 39% del SMVyM y, además, se ha ordenado la retención del 15% de sus haberes en concepto de alimentos atrasados, restándole -según dice- apenas $100.000 para sostener a su grupo familiar.
Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 18/8/2023).

2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Pero en esa faena, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
Máxime si se considera que -como también señalara la instancia de origen- en materia de alimentos, el otorgamiento de la franquicia debe ser analizado con criterio relativamente estricto, desde que la regla de cargar las costas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo, podría quedar de alguna manera desvirtuada si -pese a la imposición ordenada- el alimentante fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (v. esta cámara en ‘M., R. A. c/ S., V. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Familia), asimismo citado por la jueza de la causa en la resolución cuestionada).
Bajo tal prisma, en primer término cabe observar por un lado que el cálculo aportado por el peticionante respecto del porcentaje que el pago de la cuota acordada y la retención por los alimentos adeudados le insumen de sus haberes, no equivale a la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el presente proceso le representara; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, sea dicho, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.).
Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente (v. fallo de cámara citado).
Por otro lado, tocante al argumento referido a que convive con su pareja y tiene otro hijo, por quienes respondería económicamente, deviene necesario hacer notar que -por fuera de las testimoniales aportadas- no se arrimaron a estos actuados constancias corroborativas -v.gr. el certificado de nacimiento pertinente y/o digitalización del documento nacional de identidad del hijo- que permitan siquiera inferir las necesidades resultantes de la etapa de crianza que aquel está transitando. Ello, al tiempo que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de la progenitora de aportar a los gastos de manutención del hijo o al proyecto de vida en común; hitos que -desde ya- no se extraen de las declaraciones antedichas y que acaso pudieran haber resultado cruciales para rever el porcentaje de la franquicia otorgada, tal lo pretendido por el recurrente (arg. art. 375 cód. proc.).
Desde ese visaje, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura.
Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:16:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003354330
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:32:50 hs. bajo el número RR-909-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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