Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94239-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Teniendo en cuenta que el progenitor de la niña M. ofreció una cuota de alimentos provisorios de $73.500, que la madre alegó que no aceptaría una cuota menor a $100.000 y que ambas partes sostuvieron el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta de la menor; a falta de otros elementos, la jueza de grado fijó provisoriamente la cuota alimentaria en la suma de $73.500 (ver escritos del 29/8/2023 y 19/9/2023 y resolución del 3/10/2023).
Se aclara que lo es en el marco de este proceso de violencia familiar por aplicación del art. 7 inc. g de la ley 12569.
Contra dicha resolución se alza la progenitora de M., aduciendo que la niña tiene su residencia principal con ella, por lo que conforme el art. 660 del CCyC la cuota que debe afrontar el progenitor debe ser en un porcentaje mayor; y que conforme a la Canasta Básica Total y los ingresos de aquél, pide que se aumente la cuota fijada en un monto actualizable (ver escrito del 4/10/2023).
2. Para resolver ahora es preciso destacar primeramente que la cuota provisoria de alimentos se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario. por manera que más que una medida cautelar es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.); máxime que fueron solicitados en el marco de una violencia familiar, sin perjuicio de las acciones que se puedan iniciar para determinar una cuota de alimentos definitiva (cfrme. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020; art. 7 inc. g ley 12569 y arts. 658 CCyC y 635 cód. proc.).
Aclarada esa circunstancia, se debe resolver si la cuota fijada debe o no ser modificada en función de los agravios de la actora.
Para ello es dable mencionar que la jueza de grado determinó como cuota provisoria de alimentos la suma de $73.500, que fue la ofrecida por el padre, aclarándose que dicha cuota es incluso superior a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de M. al momento de esa sentencia, teniendo en cuenta los valores indicados por el Indec al mes de agosto de 2023.
Es que si la Canasta Básica Total para una niña de 12 años en agosto de 2023 era igual a la suma de $68.177 (1 CBT $92.131 x 0.74 por coeficiente de adulto equivalente a una mujer de 12 años = $68.177, 45), la suma fijada en la resolución apelada en $73.500, equivalía a 1,078 Canasta Básica Total para una niña de esa edad ($68.177,45 = 1 CBT para una mujer de 12 años, mientras que $ 73.500 = 1,078 CBT), conf. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf.
Desde ese punto de vista, atendiendo a la naturaleza cautelar y provisoria de esta cuota, y sin mayores datos en la causa hasta ahora, parece prudente mantenerla al ser superior a la Canasta Básica Total que correspondía a M. en función de su edad y los datos brindados por el Indec; teniendo presente, por lo demás, que ya ha dicho esta cámara que esa CBT se corresponde casi con exactitud con el contenido que da el art. 658 del CCyC a los alimentos debidos por madres y padres a sus descendientes (conf. arg. sent. del 19/9/2023, expte 93418, RR-717-2023; sent. del 15/8/2023, expte. 93985, RR-602-2023 entre otros).
Pero ahora, atendiendo al agravio de la actora en cuanto expresa que la cuota debería ser actualizada (v. escrito del 4/10/2023), sí le asiste razón; ya ha sido admitido por este tribunal que corresponde mantener la cuota alimentaria a valores constantes teniendo en cuenta los efectos de la inflación -la que actualmente es de público y notorio conocimiento- (conf. esta cám., sent. del 14/9/2022, expte. 92751, RR-624-2022), incluso tomando como parámetro objetivo para esa readecuación justamente la evolución que fuera teniendo la Canasta Básica Total (v. mismo expte. citado).
Desde esa óptica, corresponde receptar parcialmente la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, para establecer como cuota provisoria en el marco de este proceso, en favor de M., la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec (arg. arts. 7 inc. g de la ley 12569).
Sin perjuicio de señalar que conforme la naturaleza jurídica de la cuota y el tipo de proceso en el que se fija, como toda medida precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obstáculo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas (conf. esta cámara, sent. del 26/10/2011, expte. 87860, L. 42, R. 366, entre otros y Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 07/11/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27/12/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28/10/2010, entre otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.
Con costas al alimentante por tratarse de un de temática relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos”, L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros, arg. art. 68 cód. proc.).
Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.
Con costas al alimentante por tratarse de un de temática relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia.
Se difiere aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:15:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:31:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003354318
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:31:28 hs. bajo el número RR-908-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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