Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrogoyen
Autos: “L., M. A. C/ B., A. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94231-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ B., A. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 18/9/2023 contra la resolución del 11/9/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El fundamento por el cual la progenitora de D. se agravia de la prohibición de innovar el centro de vida del niño, que es en la ciudad de Henderson, es el posible traslado que realizaría a la ciudad de Villa Gesell con su actual pareja, donde irían a vivir y trabajar, según manifiesta en el escrito de fecha 18/9/2023, en que contesta la demanda de cuidado personal planteada por el padre del niño y, a la vez, deduce el recurso.
Así es que en ese escrito, alega en el punto III.- B- que “posee un empleo al cual debe asistir en la ciudad de Villa Gesell, con una vivienda alquilada, trabajo en relación de dependencia registrado por parte de su pareja estable, y al que deben trasladarse a la brevedad, para no perder su sustento de vida económico y laboral” (v. escrito del 18/9/2023); pero sin siquiera intentar probar la existencia del empleo, la locación o del trabajo registrado alegados, e incluso este último se correspondería a un trabajo de su pareja estable y no de ella misma.
La única aseveración respecto a la prueba de los motivos del traslado es un compromiso por parte de A. a que una vez instalados en la nueva localidad se acompañaría contrato de alquiler, constancia de empleos y demás documentación que justifiquen la estabilidad de la familia (v. mismo escrito cit.).
Pero lo cierto es que lo anterior no pasa a esta altura del proceso de ser más que meras alegaciones que no encuentran actual apoyo en las constancias de la causa; es dable razonar que si, como se expresó, el traslado obedece a “un trabajo en relación de dependencia registrado de su pareja” y “una vivienda alquilada”, podría haberse arrimado prueba de tal extremo en el momento actual, y no se hizo (arg. arts. 198, 375 y 384 cód. proc.).
Sin dejar de ponderar que en el expediente “B. A. M. c/ L. M. s/ Protección contra la violencia familiar”, también en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Henderson, a pesar de estar en juego esta misma cuestión, tampoco se encuentran acreditados tales extremos.
Es de ser considerado además que de los escritos de demanda, contestación y del acta de audiencia del 9/9/2023, 18/9/2023 y 25/10/2023, surge que la vida cotidiana actual del niño se encuentra organizada en la localidad de Henderson; incluso, se desprende de las constancias y documentos del expediente que Dion mantendría relación con su familia paterna y materna ampliada, aspecto no menor a tener en cuenta de acuerdo a los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c del CCyC.
Es de verse que con respecto al centro de vida, dice la ley 26.061 que “se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”, pero aquí es posible señalar un elemento clave para este caso y que hace a la configuración del concepto: el elemento temporal (“la mayor parte de su existencia”). Tal elemento temporal debe pensarse en una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, que es la que habitualmente permite la generación de lazos con la comunidad, y el consecuente sentimiento de pertenencia. Como se verifica en este caso hasta ahora.
Aunque -es de aclararse- no se debe menospreciar que la evaluación de este elemento debe efectuarse al momento de la intervención judicial pero teniendo en cuenta que la vida es un transcurrir, que hay un antes y un después, y que la intervención no se limita sólo a hoy (cfrme. “El centro de vida del niño”, LA LEY 21/9/2017, Cita: TR LALEY AR/DOC/1872/2017). De ese modo, y tratándose de una decisión respecto a una medida cautelar, la misma no causa estado, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obstáculo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas (v. Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 7/11/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27/12/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28/10/2010, entre otros).
En fin; de acuerdo con todo lo anterior dicho, por las constancias aportadas hasta ahora al expediente se rechaza la apelación y se mantiene la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D., sin perjuicio de la mutabilidad de la medida antes enunciada (art. 230 cód. proc.). Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara, sentencia del 5/9/2023, expte. 94083, RR-672-2023, entre muchos otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los fundamentos expuestos, se rechaza la apelación y se mantiene la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 230 y 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación y mantener la medida cautelar de prohibición de innovar con respecto al centro de vida del niño D.. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:28:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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