Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CASTARATARO NOELIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ CASTARATARO GERARDO FABIAN Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -94240-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CASTARATARO NOELIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ CASTARATARO GERARDO FABIAN Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -94240-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de apelación del 26/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de grado dispuso dar traslado de demanda a Gerado Fabián y Lucas Héctor Castarataro y “Panaderia y Confiteria La Perla S.A”; ordenó citar como tercero a Eder Pellet, y respecto a la demandada Liliana Elizabeth Vázquez, toda vez que del acta de cierre de mediación no surgía que se la hubiera citado a ese ámbito, dispuso que no correspondía ordenar su citación hasta tanto no se cumpliera con los dispositivos de la ley 13.951.
Se agravia la actora, por cuanto sostiene que en las actuaciones “Castarataro, Noelia Beatriz y Castarataro Viviana Noemi s/Diligencias preliminares civil”, expte. n° 19.651/22, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares, con fecha 31/7/23, luego de cerrada la mediación, se agregó informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, del que resultaba que Liliana Elizabeth Vazquez junto a Pablo Roberto Castarataro (padres de Gerardo Fabián y Lucas Héctor Castarataro), eran los únicos socios de la sociedad demandada.
Explica que Liliana Elizabeth Vázquez es demandada en su carácter de socia ya que la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica debe sustanciarse con la misma y sus socios, existiendo entre todos un litisconsorcio pasivo necesario.
Agrega que Pellet tampoco participó de la mediación y que sin embargo el juez dispuso su citación como tercero.
Señala que la mediación se sustanció y cerró con quienes serían los legitimados pasivos del juicio, y que durante la sustanciación de éste está habilitada a pedir la incorporación de otro accionado, tanto a través de la modificación subjetiva de la demanda o la integración de la litis con otro litisconsorte necesario, y es por ello que no debe ir a una nueva mediación.
Destaca que cuando se reabra la mediación y en el mejor de los caso que se arribara a un acuerdo, ello no relevaría de continuar el juicio contra los demás accionados, en tanto lo acordado no les sería oponible, y que por ello ninguna finalidad tendría la mediación con Vázquez (ver memorial 26/9/23).
2. Reconoce la actora, que Vázquez no fue citada a la etapa de mediación, según indica porque tomó conocimiento con posterioridad a su cierre, que la nombrada junto a Pablo Roberto Castarataro serían los únicos socios de la sociedad, ello según indica, con el informe de Personas Jurídicas agregado en la diligencia preliminar.
Compulsada la causa por la mev, se advierte que con fecha 30/11/22 la aquí actora peticionó se librara oficio a Personas Jurídicas para conocer los datos de la sociedad, y sus directivos, ello según expresó, para citarlos al proceso de mediación previa obligatoria, oficio que se ordenó librar y cuya respuesta ha sido agregada a la causa en fecha 22/7/23.
La audiencia de mediación se llevó a cabo el 29/6/23, sin aguardar la respuesta a la información que la misma parte requirente de la mediación, había solicitado para identificar a los integrantes de la sociedad., precisamente para citarlos a la mediación.
Es por ello, que el agravio respecto a este tramo de la resolución, no puede ser atendido, ya que lo resuelto por el juez, respecto de Vázquez, no es más ni menos que lo que también pretendía la actora y para cual estaba llevando adelante la diligencia preliminar.
Aduno a ello, que el hecho que el juez, haya dispuesto la citación del tercero que no concurrió a la mediación, no invalida lo dispuesto con relación a Vázquez.
A mayor abundamiento y como ya ha dicho esta alzada, -en palabras del juez Sosa- la mediación previa constituye un requisito de admisibilidad extrínseco en razón de resultar prematura la pretensión deducida antes de su cumplimiento, lo cual puede hacerse valer de oficio (art. 34.5.b cód. proc.; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, págs. 411/412)( v. causa 88751, sent. del 16/10/2013, ‘Lobato, Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L 44, Reg. 302).
Y según el art. 17 del decreto 2530/10 -reglamentario de la ley 13951-, debe reabrirse el trámite de mediación cuando se notifique el traslado de demanda en un domicilio diferente al utilizado para notificar sin éxito la audiencia de mediación a un requerido. A fortiori debe reabrirse el trámite de mediación si ni siquiera se planteó el trámite de mediación respecto de un co-demandado, de manera que cualquiera sea el domicilio que se utilice para notificarle el traslado de demanda nunca podrá ser estrictamente igual que un domicilio que nunca se usó para notificarle ninguna audiencia de mediación (art. 384 cód. proc.).
En fin en estas circunstancias, no es discreto privar a la demandada Vázquez de esa etapa, más allá de lo que pueda conjeturarse en cuanto a su éxito o fracaso.
Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:06:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:35:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003348817
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:36:08 hs. bajo el número RR-883-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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