Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “D. F. P. C/ M. G. N. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94219-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. F. P. C/ M. G. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado homologó el 22/9/2023 lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria, cuidado personal y derecho de comunicación en relación a su hija M. P. M. D. e impuso las costas en el orden causado por el cuidado personal y derecho de comunicación (art 73 del CPCC) y al demandado por los alimentos, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 del CPCC y art. 659 y CC del CCyC).
Mediante apelación, M. solicita costas por su orden también en cuanto se homologó la cuota alimentaria, quejándose de que se le hayan impuesto a él sin tener en consideración las particularidades del caso, tales como que siempre abonó la cuota, sin reclamo al respecto, que cuando la madre se mudó e inició la acción, se presentó y se determinó la cuota sin más trámite, alegando que el objeto del reclamo fue establecer el método de pago, a través de la retención por parte del empleador del alimentante.
Se queja en síntesis, de que la resolución atacada no efectuó un análisis casuístico del caso de marras, y aplicó la regla general sin más trámite (ver memorial del 12/10/2023 ).
Al contestar el memorial, la parte actora niega que antes del inicio del presente proceso haya recibido alimentos para su hija, insistiendo en la necesidad del reclamo para obtener una cuota alimentaria en favor de la menor.
2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Es que imponer costas por su orden significaría que M. P. (hija menor de edad del apelante) debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
En suma, por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:17:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#BuX<Š
245700774003348556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:33:14 hs. bajo el número RR-881-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.