Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92869-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 2/11/23 y 7/11/23 contra la resolución regulatoria del 30/10/23.
Los diferimientos del 25/2/23 y 6/9/23.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 2/11/23, deducido por la parte actora, cuestiona el encuadre regulatorio del juzgado al considerar que debió tomarse como figura retributiva la descripta en el art. 13 de la ley 14867 y no lo dispuesto por el art. 21 segunda parte de la misma ley.
Sin embargo no le asiste razón al apelante, pues el art. 13 dispone que cuando más de un abogado realicen tareas por una misma parte, ya sea en forma sucesiva o simultánea, a los fines regulatorios será igual a los honorarios que le hubieran correspondido si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte. Esta situación difiere de la que acontece en autos, pues como bien decidió el juzgado se conformó un litisconsorcio para resistir la pretensión no como una misma parte sino como partes distintas con un interés común (arts. cits.).
Así el recurso en ese aspecto debe ser desestimado.
Y en lo que refiere a la apelación por altos (OTRO SI DIGO), el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevada la regulación de honorarios efectuada a su favor (vgr. alícuota, marco legal) de modo que al no observarse error manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
b- En el recurso del 7/11/23 interpuesto por letrado Moyano, el apelante considera exiguos los estipendios fijados a su favor haciendo hincapié en la alícuota inicial promedio utilizada (del 17,5%) exponiendo los motivos de su agravio (v. punto 4 del escrito).
Veamos, desde el inicio y hasta el dictado de la sentencia del 14/12/21 que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos e impuso las costas a la parte actora y por la citación del tercero a la parte demandada, el abog, Moyano contabiliza las siguientes tareas: opone excepción de litispendencia (13/10/21), solicita se salve omisión sobre la citación del tercero (20/10/21), confección de cédula y oficio (25/10/21, 28/10/21), manifiesta sobre planteo realizado (25/10/21, solicita se resuelva sobre la prueba ofrecida (26/10/21) contesta vista (7/12/21), asistencia a las audiencias testimoniales (26/10/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En ese ámbito, no resulta desproporcionada la alícuota del 17,5% aplicada -que además es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros). Esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así el recurso debe ser desestimado.
c- Por último, en función del art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Serra, Moyano y Ottaviani (v. trámites del 29/12/21, 30/1/21 y 8/2/21; arts. 15.c.y 16) y el resultado del recurso interpuesto el 14/12/21, sobre los honorarios de primera instancia regulados el 24/10/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Serra y una del 30% para los abogs. Moyano y Ottaviani (arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cód. proc.).
Así, resulta una retribución de 13,28 jus para Serra (hon. prim. inst- 53,129 jus- x 25%-), 14,80 jus para Moyano (hon. prim. inst. -49,334 jus- x 30%) y 14,80 jus para Ottaviani (hon. prim. inst. – 49,334 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Tocante al diferimiento del 6/9/23 corresponde mantenerlo hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 2/11/23 y 7/11/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. Serra, Moyano y Ottaviani en las sumas de 13,28 jus, 14,80 jus y 14,80 jus, respectivamente.
Mantener el diferimiento del 6/9/23 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 cit.).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:30:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:48:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:53 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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248800774003345777
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:51:37 hs. bajo el número RH-128-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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