Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. C. L. S/ ABRIGO”
Expte.: -93198-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 28/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto atañe al tratamiento de la queja interpuesta el 28/10/2023:
1.1 El 19/10/2023, el defensor particular de J. H. F. interpuso recurso de apelación respecto del auto dictado en la misma jornada que le denegó el alta MEV solicitada.
Y frente a ese planteo recursivo, la instancia inicial dijo: ‘Toda vez que el art. 708 del Código Civil y Comercial establece que: “El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva”, es por ello que al recurso de apelación interpuesto no ha lugar. Notifíquese.’ (v. providencia del 23/10/2023).
1.2 Ante ese panorama, el defensor de F. interpuso recurso de queja el 28/10/2023 y, en ese orden, reseñó: ‘El 28 de agosto de 2023 le requerí al Sr. Agente Fiscal copia de la totalidad de las actuaciones de abrigo de CG, las que pidió dicho funcionario el 28 de agosto de 2023. El Juzgado de Familia, el 21 de septiembre pasado ordenó que se solicitara la autorización pertinente para que desde la Fiscalía se pudiera consultar. El 22 de septiembre le solicité a U.F.I. que -en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia- se requiriera esa autorización, acto procesal que llevó a cabo el fiscal 3 de octubre de este año y que fue denegado por el Juzgado de Familia el 11 de octubre de 2023. Ante ello, me presenté el 15 de octubre, acredité el carácter de defensor y solicité poder tomar vista del expediente, sobre el cual debo trabajar para ofrecer prueba que haga al derecho de mi defendido; la denegación se fundamentó en el carácter reservado de los expedientes de Familia y en que Fernández no era parte del mismo. Similares fundamentos para la denegación de la apelación’ (v. ap. II del escrito de queja del 28/10/2023).
Así las cosas, el recurrente advierte que de la última parte del artículo 708 del código fondal citado en la providencia del 23/10/2023, surge lo que sería la excepción a la prohibición de acceso a los expedientes de derecho de familia que la jueza de la causa alega, pues establece que cuando las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado (tal el caso de autos), se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva. Ello, al tiempo que destacó que la norma citada no circunscribe el derecho a pedir la remisión solo a las partes, representantes y letrados y auxiliares en el proceso, sino que en función de los derechos en juego (para el caso, la libertad de F.) se admite la remisión ante circunstancias justificantes, como lo es la garantía constitucional de defensa en juicio que aquí se vería conculcada ante el acceso de visualización denegado.
Como corolario, respecto de la remisión de los actuados (la que también se le denegara al Fiscal interviniente), puntualiza que corresponde en verdad autorizar la visualización de la causa por tratándose de un expediente totalmente digitalizado; acceso que él -en carácter de defensor- se encuentra habilitado a peticionar. Por lo que pide que así se decrete y se le otorgue el recurso denegado (v. ap. III del escrito de queja en estudio).
1.3 Pues bien. En cuanto atañe a la apelación denegada, cabe observar que el proveído del 23/10/2023 no rinde como para ser considerado resolución fundada, en tanto ofrece -en cualquier caso- fundamentos en torno a la cuestión de fondo, mas no respecto de la apelabilidad o inapelabilidad del resolutorio cuestionado, que es lo que, en definitiva, debió resolverse.
Así, como se dijo, es infundada (arg. art. 34.4 cód. proc. y 3 del CCyC), debiendo radicarse los autos en el juzgado de origen para que de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:21:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:39:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003339651
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:39:11 hs. bajo el número RR-856-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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