Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89649-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89649-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/6/23 contra la resolución del 2/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución cuestionada decidió hacer lugar parcialmente a la impugnación de Shilman y ordenó que se practique una nueva liquidación de la deuda reclamada en autos conforme la sentencia de trance y remate (de fecha 17/7/07) a fin de regular los honorarios del letrado Schachbasain (v. resolución del 2/8/23).
Los agravios del apelante, en su escrito del 14/8/23, se centran en que considera que debe tomarse como base regulatoria para su posterior regulación de honorarios el monto actualizado por el cual él laboró en la incidencia, y a cargo de la condenada en costas por esas actuaciones (v. puntos II y III de escrito del 14/6/23).
Ahora bien, con fecha 24/2/23 el letrado practica liquidación actualizada a los fines regulatorios llegando a un total de $9.300.403,55 (integrado por el capital inicial pesificado de U$S 10.000, con más los intereses y a una tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Y encuadra su pedido en lo normado por los arts. 41 y 21 de la ley 14967.
Ello en tanto a fs. 176/77 (v también escrito de fs. 251/252) Shilman se presentó en calidad de acreedora hipotecaria practicando una liquidación sobre el capital de condena de U$S 10.000 peticionando el aumento de la base de la subasta del inmueble del demandado, petición a la que no se le hizo lugar mediante la resolución del 10/11/14 (v. fs. 253/254 del expediente soporte papel que tengo a la vista).
El encuadre legal del trámite en cuestión, y aquí, en este tramo del recurso, yerra el letrado al citar solo el art. 41 de la ley 14967, es que dentro del proceso principal la labor llevada a cabo por el abogado encuentra su marco legal dentro de lo establecido por el art. 47 de la misma normativa arancelaria, es decir como un trámite incidental con base económica propia accesoria de la pretensión principal dentro del tramo de ejecución de sentencia, por lo que la retribución estaría dada por los arts. 15, 16, 21, 41 y 47 de la ley arancelaria vigente (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primer párrafo segunda parte de la misma ley).
Así, en esa línea, y en lo que hace a la base pecuniaria debe hacerse lugar a lo peticionado por el apelante, pues la variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en la causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
Entonces, como se dijo, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; v. este Tribunal lo decidido en la causa 91950).
Por otro lado también se ha sostenido que no tener en cuenta el valor económico expuesto y considerar la situación a valores del año 2014 (v. fs. 176/177) depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018″, RR-452-2023, entre otros).
Máxime que su pedido quedó trunco en tanto el demandado saldó la deuda inicial reclamada en la demanda (v. trámites del 8/6/2015, fs. 275/vta., 10/11/15 fs. 288/289vta., fs. 298, 304, fs. 306/vta., 322/323, 325).
En suma en este aspecto le asiste razón al apelante.
Por último tratándose de base regulatoria no cabe imponer costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 8/6/23, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/6/23, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:06:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003339528
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:31:15 hs. bajo el número RR-850-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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