Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -92354-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92354-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/2023 contra la resolución del 21/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se inician las presentes como ejecución prendaria, y diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo, no habiéndose presentado los demandados a estar a derecho, se dicta sentencia, y posteriormente auto de subasta. A los fines de la subasta, con fecha 24/10/22 se efectiviza el secuestro del automotor prendado.
Es recién, en fecha 29/12/22, que se presenta César Maximiliano Martín y plantea la nulidad de todo lo actuado.
Ese planteo de nulidad fue desestimado por extemporáneo. Para así resolver, la jueza de grado, determinó que el mismo era extemporáneo, por haber consentido el demandado todas las resoluciones cuestionadas. Así, dijo, que el demandado tomó conocimiento de la existencia de estas actuaciones mediante el mandamiento de intimación de pago y embargo debidamente diligenciado el 10/11/2021; lo mismo ocurrió con la sentencia del 30/12/2021, notificada al demandado el 09/05/2022; igual suerte corrió el mandamiento de secuestro, que fue diligenciado el 24/10/2022.
Todos estos actos, sostuvo la magistrada, fueron consentidos por el demandado, ya que en ninguna ocasión se presentó a hacer valer sus derechos u oponer defensas (ver res. del 21/6/23).
Se agravia el demandado, y expresa que su planteo se basó en una nulidad del derecho de fondo, y que la sentencia recurrida se refiere a las nulidades procesales; que la nulidad procesal es consecuencia de la nulidad del título con el que se abre la ejecución, pero que ese no fue su planteo.
Aduna que su planteo es temporáneo, ya que la admisibilidad del título ejecutivo se debe realizar de oficio y que en el caso, se trata de una nulidad del proceso por inexistencia del derecho invocado, por caducidad del derecho, con la consiguiente nulidad del proceso.
Sostiene que el contrato de prenda ya no es tal por haber caducado de pleno derecho, por inexistencia de un “requisito” esencial, esto es, la vigencia de la inscripción, y sin un título ejecutivo válido, no tiene la capacidad legal para exigir el cumplimiento de la deuda.
Se queja también porque la jueza, omitió expedirse respecto al pedido de suspensión de subasta, impugnación de la certificación contable de deuda, impugnación de la base de subasta, sustitución de embargo y levantamiento de secuestro, y fijación de audiencia conciliatoria (ver memorial de fecha 5/7/23).
2. El demandado afirma que el título no era hábil, porque tratándose de una prenda con registro, a su vencimiento la misma no fue reinscripta y ello sucedió con anterioridad a la interposición de la demanda, debiendo haber sido advertido de oficio.
Lo planteado por el demandado se trata de la excepción expresamente contemplada en la Ley de Prenda con Registro, como caducidad de la inscripción (art. 30.5 Ley 15.348).
Por ende, si consideraba que el título no era hábil, era en la oportunidad del plazo para oponer excepciones, que debió efectuar esa defensa, y no lo hizo, perdiendo así, la oportunidad de alegarlo con posterioridad (arts. 29 y 30.6 Ley 15.348).
Estando entonces notificado de la acción, no habiendo alegado la nulidad de las notificaciones de los actos procesales señalados por la magistrada en su resolución, cuestionar a estas alturas la habilidad del titulo, resulta extemporáneo.
3. No obstante, a los fines de dar un mejor respuesta jurisdiccional, y toda vez que el principal argumento fue que al no haberse reinscripto la prenda, el derecho caducó, de modo que según el apelante, el derecho invocado es inexistente, diré que la falta de reinscripción del contrato de prenda con registro, no trae aparejada la pérdida o caducidad del derecho para el acreedor, incluso la normativa prevé la vía ejecutiva en ese supuesto, solo confiere la pérdida del privilegio.
Tampoco está prevista la nulidad como sanción a la falta de reinscripción del contrato prendario.
Así se ha expresado: “La excepción de caducidad de la inscripción esta prevista en el art. 24 del decr. ley 15.348/46, pero no es invocable de oficio porque pueden acontecer circunstancias que la hagan inoponible. Por consiguiente, debe ser solicitada por la parte interesada en ella, mediante la interposición de la excepción pertinente fijada como tal en el art. 30 inc. 5 del mismo cuerpo legal. En este caso, la ejecución especial debe ser rechazada. Ello debe ser de esta manera porque -caduca la inscripción del contrato de prenda- el certificado pierde su valor como título ejecutivo especial, pero ello no obsta a la procedencia de la ejecución común, dado que el deudor no pierde su calidad de tal. Adviértase que para que se pierda la fuerza ejecutiva del título se debe alegar, simultáneamente con la deducción de esta defensa, la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación” (confr. Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255).
Por lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar.
Las demás peticiones efectuadas en subsidio para el caso que no prosperara la nulidad <impugnación de base de subasta, suspensión de subasta, fijación de audiencia de conciliación> y que cuyo tratamiento ha sido omitido, deberán ser abordadas y resueltas en la instancia de origen (arg. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y comercial, 34.4, 34.5.b., y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/6/23 contra la resolución de fecha 21/6/23, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/6/23 contra la resolución de fecha 21/6/23, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:04:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:29:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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