Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. M. I. C/ A. G. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94172-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R. M. I. C/ A. G. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió fijar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de la actora, la suma equivalente al 15% de los ingresos que percibe por su empleo en las fuerza de seguridad provincial; y, para así decidir, ponderó que: (1) sin perjuicio de que en las presentes aún no se han obtenido los resultados de ADN, existen indicios suficientes que permiten considerar la viabilidad de los alimentos peticionados pues el demandado admite la relación íntima que tenía con la progenitora de la accionante, acreditándose entonces la verosimilitud del derecho; (2) hay principio de prueba a favor de la actora, desde que -además- el demandado ha accedido a la toma de muestras genéticas ante la Consejera de Familia; (3) demorar de manera injustificada la fijación de la prestación de alimentos a un hijo extramatrimonial hasta la resolución que determine su filiación, podría atentar contra la igualdad que deben tener estos hijos en relación a los hijos extramatrimoniales; y (3) desde esa óptica, cabe otorgar alimentos con carácter provisional a quien, a falta de reconocimiento voluntario por parte de su progenitor, ha demandado a éste por reclamación de filiación y el vínculo invocado surge prima facie verosímil, como aquí acontece (v. resolución del 8/8/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) ausencia e ineficacia de la prueba fotográfica en la que parecería haberse fundado el pronunciamiento cautelar: además de negar enfáticamente el reconocimiento del vínculo íntimo referido por la judicante, hace notar que no consta que se hubieran agregado las placas fotográficas consignadas al promover demanda, mediante las que la actora pretende probar que él le ha dado trato de hija ni se desprende de la versión de los hechos por ella aportada, que exista un reconocimiento paterno por su parte -puntualiza- ni que él admita una relación con la progenitora de ésta, como ha entendido la juzgadora. Máxime, cuando se ha sometido a una prueba genética justamente para determinar eficaz e indubitadamente la relación paterno-filial que se le atribuye; (b) los elementos de prueba invocados, no rinden para tener por acreditada la verosimilitud del derecho exigida para decretar la medida ordenada, pues el código de fondo exige -según dice- el inicio de una información sumaria para obtener la medida cautelar pretendida, hecho que no luce acreditado. Tocante al peligro en la demora, tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia fáctica que habilite la petición; (c) cuenta con un hijo menor de edad, por el que debe responder frente a sus necesidades alimentarias y escolares y la medida ordenada, no ha explicitado en base a qué criterio se ha fijado una cuota consistente en el 15% de los ingresos ni tampoco se ha expresado si dicho porcentaje debe liquidarse sobre el haber neto o sobre el bruto, pudiendo dar lugar al arbitrio de la parte actora al demandar su pago.
Por manera que solicita se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución cuestionada (v. memorial del 25/8/2023).
1.3 De su lado, la accionante contestó que -si bien es cierto que por error omitió adjuntar las fotografías a las que refirió en la demanda- la jueza de la causa ha tenido por acreditada la verosimilitud en la petición planteada en base a otros parámetros (por caso, el reconocimiento por parte del demandado del vínculo con su progenitora).
En punto a la acreditación sumaria pretendida por el demandado recurrente, la actora aduce que la norma impone que el vínculo invocado sea acreditado sumariamente: es decir, que se ofrezca y produzca prueba mínima respecto de ese vínculo, lo que en la especie se encontraría ampliamente acreditado -conforme señala- con el actuar del demandado y las fotografías que ahora sí acompaña.
Finalmente, respecto del peligro en la demora cuya comprobación cuestiona el recurrente, señala que está dado por el estado de necesidad actual que está atravesando junto a su pequeña hija y el carácter asistencial de la obligación alimentaria que requiere urgencia en su satisfacción. Por lo que pide, se rechace el recurso y se confirme la cuota provisoria fijada (v. contestación del memorial del 8/9/2023).
2. Pues bien. De la lectura de la resolución recurrida, se advierte -en efecto- que la conformidad prestada por el demandado ante la Consejera de Familia para la realización de la prueba biológica fue valorada por la sentenciante como un reconocimiento del demandado de la relación íntima mantenida con la progenitora de la actora, y que sobre esa base entendió acreditados los presupuestos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada (v. resolución del 8/8/2023).
Cabe clarificar que, si el mentado reconocimiento en verdad hubiera acontecido -como postula la resolución apelada- en el marco de la audiencia conciliatoria, ello no aparece reseñado en el acta respectiva; de la que de ninguna manera emerge que haya dicho lo que la resolución apelada le atribuye pues se limitó a acceder a la producción de la prueba genética. Y así vista la secuencia, es desacertado tener por probado un hito de ese tenor sin que -en puridad- encuentre apoyatura en el acta ponderada (arg. art. 384 del cód. proc.).
Y, desde otro enfoque pero con idéntico desenlace, si el antedicho reconocimiento fue inferido en función de la conformidad prestada para la extracción de muestras, ello tampoco rinde para constituir prueba; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados, lo que aquí no se colige. De modo que, planteado así el panorama, la conformidad aludida se revela insuficiente para asignarle la significancia otorgada. Al menos, conforme el relato contenido en el acta de audiencia del que no resulta posible extraer otra cosa distinta de lo que sería la predisposición manifestada por el demandado para esclarecer la paternidad que se le atribuye (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, cód. proc.).
Ni tampoco en ninguna otra de las constancias hasta ahora agregadas a la causa, pues corresponde resaltar que si bien se concede que de las fotografías -en tanto documentos particulares no firmados- es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas, ello no acontece con las placas ahora agregadas por la actora, desde que tampoco es posible crear convicción respecto de la paternidad atribuida al demandado, a tenor de generalidad de la que adolece la descripción que aquélla hace de las piezas acompañadas (v. fotografías adjuntas a la contestación de memorial del 8/9/2023, en contrapunto con arg. art. 163 inc. 6 segunda parte, cód. proc.). Porque aún cuando pudieran ser tenidas en cuenta a pesar del art. 270 3° párrafo del cód. proc., y de tratarse de elementos que no han sido puestos a la consideración de la contraparte, en realidad tampoco se menciona expresamente que la persona que parece en la primera de las fotografías sea el padre (se dice “estamos”, pero también se hace referencia a una alegada prima a quien podría incluir aquella palabra en plural), mientras que en la segunda placa se dice -también en aspecto que no encuentra hasta ahora otro apoyo- que se trata de un cumpleaños que se habría desarrollado en la vivienda de quien se aduce es la pareja del progenitor alegado y habría merecido la publicación de una tía paterna en una red social (arg. art. 319 del CCyC).
En suma, no revelan nada más que lo anterior.
Siendo así, es discreto tener presente que para otorgar tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa (arg. art. 710 CCyC). Pero, para ello, resulta necesaria la acreditación al menos probabilística de la existencia del derecho que se invoca; la que aquí, como se vio, no se verifica en orden a los elementos hasta ahora acompañados (arg. art. 384 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde estimar la apelación del 18/8/2023 y revocar la resolución del 8/8/2023, por cuanto fue motivo de agravio (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 18/8/2023 y revocar la resolución del 8/8/2023.
Con costas en el orden causado ponderando que si bien el recurso prospera en todos su términos, se trata el caso del pedido de alimentos provisorios (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.). Con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 18/8/2023 y revocar la resolución del 8/8/2023.
Con costas en el orden causado ponderando que si bien el recurso prospera en todos su términos, se trata el caso del pedido de alimentos provisorios. Con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:32:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003339560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:32:26 hs. bajo el número RR-851-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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