Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., N. N. C/ G., A. O. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94190-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/23 contra la regulación de honorarios del 31|/8/23 punto VIII, y el escrito del 3/10/23.
CONSIDERANDO.
a- El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 31/8/23 punto VIII que fija los honorarios de la abogada del niño, Dra. N. G. T., en el equivalente a 22.5 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y que si bien las considera numerosas, las mismas no han tenido ninguna complejidad (v. escrito del 21/9/23).
Este recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 27/9/23, normativa que solo otorga la fundamentación en el momento de la interposición del recurso sin sustanciación alguna, de modo que el escrito del 3/10/23 no puede ser tenido en cuenta al momento de resolver (v. art. cit.; art. 34.4. y arg. art. 34.5.b del cód. proc.).
b- Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (3/5/22), las que fueron descriptas en la resolución ahora cuestionada donde se puso de manifiesto que medio abundante tarea y alta conflictividad (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 22,5 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los dos menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/9/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:25:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:14:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:22:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235500774003330916
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2023 13:23:15 hs. bajo el número RH-124-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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