Fecha del Acuerdo: 27/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. K. A. C/ V. A. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93934-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D. K. A. C/ V. A. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93934-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta de interés para el tratamiento de este recurso:
1.1 El aquí actor pidió el secuestro del automotor dominio FJO344 por encontrarse sujeto a eventualidades que pudieran impedir el resguardo de la integridad del mismo; pero la judicatura resolvió -en su lugar- requerir a los cautelados la póliza de seguro contra todo riesgo respecto de ese automotor y otro también afectado por las cautelares dictadas en autos, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder (v. punto II de la presentación del 15/8/2023 y providencia del 23/8/2023).
1.2 Frente a ello, el actor denunció haber tomado conocimiento de que el demandado tendría la intencionalidad de desmantelar los rodados en autopartes a fin de evadir sus responsabilidades y pidió, en consecuencia, se ordene en forma urgente mandamiento de constatación del estado actual de aquellos -v.gr., funcionamiento de motor, carrocería, chasis y demás componentes, como caja de cambios, diferencial y estado de neumáticos-. Asimismo, requirió se libre el mandamiento para que los cautelados se constituyan en calidad de depositarios y se les ordene el resguardo de la integralidad de los vehículos en cuestión bajo apercibimiento incurrir en el delito de estafa por depositario infiel. Además, solicitó se les exija acompañar en forma mensual el pago de la póliza respectiva, bajo apercibimiento de ordenarse el secuestro de los automotores por incumplimiento (v. presentación del 23/8/2023).
No obstante, ello derivó en una nueva negativa de la judicante, quien aclaró que mediante el proveído del 23/8/2023 se había requerido presentar la póliza de mención en caso de poseerla; por manera que no correspondía hacer lugar a las medidas peticionadas, pero amplió la referida providencia requiriendo a los cautelados que -en caso de poseer la antedicha póliza- adjunten en forma mensual el pago de la misma, bajo apercibimiento de lo que por derecho se estimare corresponder (v. proveído del 25/8/2023).
1.3 Lo resuelto motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en lo sustancial- aduce que: (1) el acompañamiento de la póliza ordenado, resulta insuficiente desde que -de momento- no se sabe si los rodados cuentan o no con seguro y -aún si contaran con dicha cobertura- se desconoce su estado actual; y (2) tratándose de rodados, fácilmente desarmables y cuyas piezas resultan rápidamente sustituibles por otras de menor valor, el mandamiento de constatación denegado resulta de especial interés en orden a los derechos que aquí se pretenden proteger. Ello, a la par de no representar ningún perjuicio para los propietarios, pues se trataría simplemente de constatar el estado y no de proceder al secuestro. Por lo que solicitó, en suma, se revoque la providencia apelada y, en consecuencia se ordene librar el referido mandamiento para que, por un lado, se constate el estado de los vehículos y, por el otro, se constituyan los cautelados en carácter de depositarios de aquellos ordenándoseles su resguardo, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de estafa por depositario infiel (v. memorial del 15/9/2023).
De su lado, la jueza de la causa rechazó la revocatoria interpuesta remitiendo a los motivos expuestos en la resolución del 25/8/2023 y concedió la apelación deducida en subsidio que seguidamente se tratará (v. resolución del 22/9/2023).
2. En principio, cabe memorar que los distintos institutos cautelares receptados en nuestro medio, tienen por propósito conjurar los riesgos que pudieran sobrevenir durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final que terminen por imposibilitar o dificultar la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva; por caso, la desaparición de los bienes o la disminución patrimonial del cautelado, la alteración del estado de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda, entre otros supuestos (v. Quadri, Gabriel Hernán y Boedo, Marcelo Fabián en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’, págs. 4 y 5, Ed. Erreius, 2020).
En ese designio, fue que -para expedirse favorablemente sobre la procedencia de la anotación de litis requerida respecto del rodado FJO344- la jueza ponderó que: ‘es probable que el Sr. V. intente insolventarse si toma conocimiento de la existencia de la acción de daños y perjuicios que se pretende iniciar por falta de reconocimiento filial’ (v. resolución del 23/6/2023).
Por manera que no parece desacertado el pedido de constatación que ahora promueve el actor en aras de conocer el estado de los rodados cautelados (ello mediante la toma de fotografías de los distintos componentes y sus respectivos números de serie, a la par de la corroboración del funcionamiento de las piezas basales) para compeler a sus actuales titulares registrales a la conservación de la integralidad de aquellos y -acaso- disuadirlos de realizar cualquier maniobra tendiente a disminuir el valor real de los vehículos -v.gr., sustitución de piezas por otras de menor valor-; aspectos que -desde luego- exceden las circunstancias que podrían emerger del acompañamiento mensual del pago de la póliza que se les ha requerido, más allá de corroborar -a lo sumo- el aseguramiento de los automotores (arg. art. 36.2 cód. proc.).
Máxime, siendo que la constatación requerida -de télesis asegurativa, si se quiere, para los derechos que el actor pretende le sean reconocidos en los autos principales- no afecta en modo alguno los derechos que poseen los titulares registrales, quienes -en función del propósito netamente publicitario de la medida oportunamente aquí dispuesta- siguen manteniendo la disponibilidad sobre los bienes. Circunstancia en la que cabe especialmente reparar, a la luz de la presentación del 3/7/2023 mediante la cual el actor informó haber entablado acción de daños y perjuicios contra su progenitor y de simulación contra éste y su hija y el riesgo que según la magistrada ello podría acarrear; hitos que en su conjunto permiten convalidar los argumentos del apelante respecto de la importancia de la realización de la constatación de los rodados para una adecuada y efectiva protección de sus derechos (arg. art. 229 y 36.2 cód. proc.).
Siendo así, la resolución recurrida ha de ser revocada en ese tramo haciendo lugar a la constatación peticionada.
En otro orden, se ha de advertir que la figura del depositario aflora -con sus respectivas obligaciones y responsabilidades- en el marco de otras medidas precautorias, tales como el embargo o el secuestro que -si bien no impiden la transmisión del bien- generan efectos de mayor intensidad por conllevar un acto de aprehensión material de aquél. Empero, distinto es el supuesto de la anotación de litis que obsta -en cualquier caso- a la perfección del título de los bienes contra los que si dirige. Por lo que, ante la inexistencia de un acto de aprehensión material de los bienes en juego, la figura del depositario deviene aquí incompatible (arts. 213, 214, 216 y 221 cód. proc. en contrapunto con art. 229 cód. cit.).
Por lo que el recurso no ha de prosperar en este tramo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente la apelación del 15/9/2023 y revocar la resolución del 25/8/2023, sólo en cuanto atañe al pedido de constatación denegado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 15/9/2023 y revocar la resolución del 25/8/2023, sólo en cuanto atañe al pedido de constatación denegado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:32:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:52:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:55:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 11:56:04 hs. bajo el número RS-78-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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