Fecha del Acuerdo: 27/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93478-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 31/7/2023 resuelve “aprobar la liquidación practicada en cuanto ha lugar en derecho por su importe total de Pesos Un Millón Quinientos Cuatro Mil Ciento Doce con Setenta y Cuatro Centavos ($1.504.112,74)  en concepto de capital e intereses”.
El demandado apela el 23/8/2023, fundando su recurso el 30/8/2023 con casi idénticos argumentos que al contestar el traslado de la liquidación el 8/5/2023.
Manifiesta que la Municipalidad ha retenido los importes de la cuota de manera incorrecta, insistiendo con la falta de “intencionalidad por parte del suscripto de incumplir con el pago de la cuota”, que no es culpable del accionar del empleador y que la cuota estaba siendo abonada en tiempo y forma. Entiende que su conducta no encuadra en el art. 552 de CCyC dado que cumplió con la cuota alimentaria en tiempo y forma, existiendo un error directo de la administración municipal. Reitera que no se está discutiendo el pago de la cuota alimentaria, machacando que se abona en tiempo y forma.
En síntesis, reconoce la deuda pero rechaza la imposición de los intereses por considerarlos abusivos y contrarios a derecho, pretendiendo desligarse de su responsabilidad culpando el empleador por la incorrecta retención.
2. La retención por la empleadora es una modalidad de pago de la obligación alimentaria, mas de modo alguno exime al alimentante de controlar que efectivamente se realice dicha retención y el monto que se le retiene a los efectos de configurar un pago válido de su obligación y liberarlo en consecuencia de su deuda, así el deudor de la obligación alimentaria es el padre en este caso en particular y es él el principal interesado en obtener un pago válido, si se paga en menos es claro que se debe, tal lo que sucede en el caso (“N. C. c/ M. J. s/ Alimentos, Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, 23/12/2015″; arg. arts. 867 y 871 CCyC).
No puede pretender entonces, desentenderse de su responsabilidad y no pagar intereses, alegando que todo es culpa de la Municipalidad por haber retenido incorrectamente la cuota, cuando lo que importa aquí es que la cuota fijada no fue pagada en su totalidad en tiempo y forma, como insiste el demandado.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caber al empleador en función del art. 551 del CCyC.
Cabe aclarar sobre la tasa, que juzga elevada, que la cuestión en la especie se trata acerca de qué interés corresponde aplicar sobre las diferencias por falta de pago íntegro en la cuota alimentaria fijada.
En ese camino, resulta aplicable la tasa prevista por el art. 552 del CCyC, que no es más que la que fue utilizada en la sentencia apelada; es decir, verificado el incumplimiento, se devenga la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes.
Por manera que la resolución apelada debe ser confirmada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:29:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 12:00:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 12:00:55 hs. bajo el número RS-80-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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