Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “BUSTOS ROSANA MABEL C/ GRAU JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BUSTOS ROSANA MABEL C/ GRAU JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En punto a los antecedentes que derivaron en la apelación a tratar:
1.1 El 27/8/2023, la actora solicitó se intime al demandado a rendir cuentas respecto del canon locativo percibido por tres unidades funcionales 2, 4 y 5 rentadas en Gral. Villegas y otro inmueble sito en Trenque Lauquen del que se desconocería si se halla alquilado o no; e informe el destino de los ahorros existentes al momento de la ruptura vincular. Ello, a la par de solicitar que se la designe como administradora de los bienes referidos y se ordene apertura de cuenta bancaria para que el demandado deposite el 50% de los arriendes, con cargo oportuno de rendición de cuentas (v. aps. II y III de la presentación del 27/8/2023).
Y así lo resolvió la instancia de origen (v. segunda parte de la resolución del 28/8/2023).
1.2 Ello motivó que el demandado interpusiera revocatoria con apelación en subsidio, para lo que adujo -en lo sustancial- que los bienes a los que alude la medida dictada, son propios en su totalidad. Por tanto, lo que se ha dispuesto no le resulta exigible; al tiempo que aclaró el yerro en que se habría incurrido al identificar las unidades funcionales, pues serían dos las alquiladas -3 y 4-, en tanto la número 1 comprendería su casa y galpones y la 2 resulta ser una vivienda sin terminar (v. puntos 1 y 2 del escrito recursivo del 4/9/2023).
Frente a ese planteo, la jueza de la causa ponderó que: (a) el inmueble inscripto a nombre del demandado es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de la convivencia de las partes iniciada en 2001 y del matrimonio contraído en 2016; (b) a partir de 2015, las personas casadas pueden elegir -en punto a sus bienes- el régimen de comunidad o el de separación y, en caso de no haber elección (como en la especie), el matrimonio se rige por el régimen de comunidad; (c) empero, el inmueble de autos inscripto a nombre del demandado es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de su convivencia y matrimonio con la actora, siendo decisiva para acreditar tales efectos la escritura acompañada; (d) en ese orden, las mejoras que se hubiesen incorporado constituyen inmuebles por accesión y sigue la suerte del bien principal, sin perjuicio de que la actora obtenga una recompensa a tenor de las pruebas de las que se haga mérito al dictar sentencia; (e) tocante a los frutos de los bienes propios o gananciales obtenidos durante el matrimonio, son gananciales pero durante el matrimonio y, una vez disuelto éste, los frutos de los bienes propios corresponden al titular de los bienes, sin perjuicio del antedicho derecho de recompensa en caso de demostrarse que las construcciones accesorias se hicieron en base a un esfuerzo compartido una vez iniciada la convivencia y sin que ello implique derecho a obtener los frutos de los bienes propios.
En función de todo ello, la juzgadora entendió que no correspondía hacer lugar al cambio de administración de los bienes y a la rendición de cuentas dispuestas el 28/8/2023 e hizo lugar a la revocatoria interpuesta (v. resolución del 13/9/2023).
1.3 Pero ello originó la apelación de la actora, quien trae los siguientes argumentos, que -a efectos prácticos- serán ordenados del siguiente modo: (1) las unidades funcionales son gananciales, desde que el inmueble de autos fue afectado al régimen de propiedad horizontal en 2017, habiéndose dejado constancia del estado civil casado del demandado. Ello se suma al período por ella trabajado desde 2001 hasta 2021 en la empresa ‘Total Gas’ de propiedad del demandado, lapso en el que realizó un gran aporte para acrecentar la masa ganancial; (2) el demandado se halla en control de los bienes que integran la masa ganancial en estado de indivisión post-comunitaria y es en función de ello -sumado a la condición de desigualdad en el que ella se encuentra- que aquél debe rendir cuentas de los bienes administrados y proceder a depositar el 50% de los alquileres, pues -para los frutos de aquellos- rige el principio de ganancialidad que le otorgaría un crédito sobre el 50% de su valor real; (3) la escritura aludida no cuenta con una nota marginal mediante la cual se haya hecho constar el carácter propio que alega el demandado respecto de ese bien, por lo que se debe interpretar que pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas con basamento en el art. 472 CCyC; (4) al denegar la tutela pretendida, la jueza de la causa ha obviado considerar los pronunciamientos de segunda instancia dictados en el marco de la causa 93965 sobre medidas precautorias en el que se estaría produciendo prueba a tenor del dictado de una medida para mejor proveer, de donde surgiría que es de pura y exclusiva responsabilidad del demandado que ella se encuentre despojada de sus bienes. Al tiempo que tampoco ha querido expedirse allí respecto de las medidas cautelares peticionadas, siendo que tiene derecho a pedirlas como adelanto de ganancialidad: es decir, antes del dictado de la sentencia en estos actuados y en pos de la protección de la masa ganancial para que la futura partición no derive en una igualdad formal y no real, pues -entretanto- el demandado dilata los procesos en marcha aprovechando la ‘comodidad’ de ser el titular registral de los bienes cuya ganancialidad se pretende.
Por lo que pide se revoque la medida atacada y se le conceda los planteos cautelares oportunamente peticionados (v. memorial del 14/9/2023).
1.4 Al no haber el demandado contestado el traslado de la pieza recursiva, se procederá sin más a su tratamiento (v. traslado del 19/9/2023 con notificación automatizada de conformidad con el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
2. En primer término. Cabe comenzar por clarificar que el inmueble de nomenclatura catastral Circunscripción I, Sección B, Quinta 48, Partida 10 sito en Gral. Villegas -a tenor del cual la recurrente pide se la nombre administradora y se le deposite el 50% de las rentas obtenidas de las unidades funcionales- es un bien cuya propiedad ya tenía el demandado no sólo al momento de unirse en matrimonio con la actora recurrente, sino antes -incluso- de iniciar el vínculo convivencial, pues -según se aprecia- fue adquirido por aquél el 10/4/2000. En otras palabras: se trata de un bien propio en los términos del art. 464 inc. a) del código fondal [v. escritura doscientos cincuenta y nueve de reglamento de co-propiedad y administración del inmueble del 1/11/2017 agregada el 22/3/2023 e informes de dominio acompañados por la actora en el despacho inicial].
Y tal carácter -no es ocioso decir- no cede por haberse afectado el bien al régimen de propiedad horizontal durante el matrimonio, pues esa afectación no exterioriza otra cosa distinta que la voluntad del demandado de someter a tal régimen una fracción de terreno de su exclusiva propiedad (v. escritura citada y arts. 1888, 2037 y 2038 CCyC). Circunstancia que -sea dicho- tampoco logra revertir la alegada participación de la recurrente en la empresa de aquél, pues las probanzas hasta ahora producidas en tal sentido en la causa 23644 tenida a la vista al momento de emitir este voto, podrán -acaso- tener injerencia en la eventual valoración del derecho a las mejoras sobre el bien propio que se pretende, mas no logran controvertir el carácter excluyente que impregna tanto al bien como a los productos obtenidos y las incorporaciones hechas por accesión, sin perjuicio -se insiste- de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones con dinero de ella, lo que deberá evaluarse en el momento procesal oportuno (art. 464 incs. a, e y j; y arg. art. 1945, última parte del CCyC).
Pero, profundizando el análisis, tampoco rinden a los efectos perseguidos las manifestaciones del demandado respecto de la adquisición conjunta de un predio en la localidad de Elordi (partido de Gral. Villegas) de la que la recurrente echa mano en otro tramo del embate como apoyatura para la tesis de la ganancialidad de las unidades funcionales. Pues, como primera medida, refieren a otro inmueble distinto del que resulta ser objeto de la pretensión cautelar aquí promovida que se ubica en la ciudad de Gral. Villegas y que -como se dejó aclarado- es de carácter propio. Por lo que mal podría extrapolársele los dichos vertidos respecto de otro bien que -además, según se colige- no forma parte de esta litis; pues el boleto de compraventa acompañado por el propio demandado cuya autenticidad fuera reconocida el 11/5/2023, no mereció ninguna observación de su parte hasta el 1/9/2023, fecha en que la aquí actora modificó su encuadre respecto de la pretensión de autos y consignó un listado de alegados bienes gananciales -entre ellos, el predio de Elordi- a los fines de contextualizar el estado de cosas y solicitar la atribución del que fuera el hogar conyugal (v. romano III de la presentación del 1/9/2023).
En ese sentido, es de notar que la actora -al entablar la acción- consignó como objeto de su pretensión la recompensa por las mejoras efectuadas durante el matrimonio respecto de los siguientes bienes propios del demandado: tocante al ubicado en Gral. Villegas, las referidas ‘a la construcción de dos viviendas’ -según se dijo allí, alquiladas- ‘y de algunas otras mejoras, como un tapial’. Asimismo, se efectuó reclamo ‘por el 50% de los bienes muebles gananciales ubicados en esa casa’. Y, en punto al inmueble sito en Trenque Lauquen, se aclaró que se pretendía ‘compensación por mejoras edilicias consistentes en: cambio de pisos, remodelación de baño, cambio de techo y cielorrasos, remodelación de lavadero, cambio de cañerías, pintura’. Subsidiariamente, se introdujo reclamo de compensación en los términos del art. 440 -en verdad, 441- del CCyC (v. presentación de solicitud de trámite del 7/2/2022).
Tales extremos encuentran plena resonancia con lo expresado en demanda, al establecer como objeto: determinar y percibir la recompensa por las mejoras sobre bienes propios del demandado con dinero ganancial (ap. 1) y determinar el valor de los bienes muebles gananciales y el pago a cargo del demandado de la recompensa constituida por el 50% de dicho valor de los que se encuentran en la vivienda de Gral. Villegas (ap. 2); más compensación económica (ap. 3). Todo ello con fundamento en los arts. 464, 492, 493, 494 y 710 (v. ap. ‘Objeto’ de la demanda presentada el 28/7/2022); si bien, en forma posterior se amplió la demanda incorporando al reclamo el 50% del importe que hubiera percibido el demandado respecto del saldo de precio por la venta del camión dominio HEF797 (v. ampliación de demandada del 16/10/2022, providencia del 19/10/2022 y cédula diligenciada agregada el 3/3/2023).
De tal recuento, es posible extraer que no medió controversia -al menos, hasta no hace mucho- respecto del carácter propio del inmueble sobre el que estarían asentadas las unidades funcionales en Gral. Villegas ni tampoco de la vivienda de Trenque Lauquen, sino que el planteo promovido -claro y preciso- gravitó en torno a la recompensa por mejoras sobre dichos bienes propios, ello por fuera de la determinación de los bienes muebles gananciales (a mayor abundamiento, v. ap. ‘Hechos’ de la demanda); requerimientos que el demandado confutó al contestar el traslado de la pieza postulatoria (v. contestación de demanda del 22/3/2023).
Partiendo de esa base, es bueno tener presente que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Así vistas las cosas, no parecen atendibles las alegaciones formuladas en punto a la ganancialidad de aquellos bienes -cuyo carácter propio fuera expresamente reconocido- para ahora sustentar la tutela cautelar peticionada, pues cabe memorar que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional: en otras palabras, la litis fija los límites de los poderes del juez(v. escrito de apertura y demanda en contrapunto con el romano III ‘Detalle de los bienes gananciales’ de la presentación del 1/9/2023).
Y, en ese espíritu, copiosa jurisprudencia tiene señalado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ahí que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al traído ahora por la parte actora (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘demanda’ y ‘contenido’; por caso, sumarios B861771, sent. del 4/4/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9/6/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).
Por lo demás, en cuanto atañe a la fijación de renta por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y la aplicación de intereses en función de los incumplimientos del demandado que peticiona la recurrente ante esta cámara, se hace saber que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
Siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados en pos de obtener la tutela cautelar pretendida, el recurso ha de desestimarse; no sin antes aclarar que la resolución emitida no configura una desaprensión respecto de la gravosa situación relatada por la recurrente -que fue especialmente tenida en cuenta por este tribunal en las ocasiones por ella reseñadas- sino que obedece a que los argumentos formulados a partir de una apreciación inexacta del supuesto de autos, no logran abastecerse para ser receptados como agravios (arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023 y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023 y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:34:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:41:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰83èmH#A;Y%Š
241900774003332757
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:42:00 hs. bajo el número RS-85-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.