Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La actora pretende ante esta instancia volver a producir la tasación del inmueble objeto de autos, en virtud de que el informe pericial que se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia definitiva el 7/8/2023 tiene fecha 7/5/2022, es decir, porque se realizó más de un año antes.
En ese sentido, solicitó replanteo de prueba con fundamento legal en el art. 255 incs. 2 y 5, ap. b. del cód. proc. porque considera necesario practicar nueva pericia sobre el inmueble para determinar el valor actual del mismo y poder establecer cuánto debe abonar realmente la demandada (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; v. escrito del 15/9/2023).
2- Es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, con aquellos fundamentos, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.).
Pero ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
Y lo que sucede en este caso es que la prueba que se pretende producir ahora, no fue denegada ni declarada negligente; es más, la misma se produjo en su momento oportuno (v. punto XI. D- del escrito de demanda del 21/10/2020, auto de apertura a prueba del 30/8/2021 e informe pericial del 7/5/2022).
En ese camino, ya tiene dicho esta cámara que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
Así, no es viable el replanteo de la prueba ofrecida en virtud de que la misma no fue denegada ni declarada negligente (art. 255.2 cód. proc.).
En todo caso si lo que se pretende es que se tenga en consideración otro monto para hacer efectivo el pago, eso se verá al tratar el fondo de la cuestión conforme los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su trámite.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:04:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:38:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243300774003332839
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:38:18 hs. bajo el número RS-84-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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