Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91121-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 21/10/21, 26/9/23 y 27/9/23 contra la resolución regulatoria del 26/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución regulatoria del 26/9/23 sólo hizo mención de la imposición de costas decidida en autos pero no consignó las tareas realizadas por los letrados intervenientes en autos, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).
Por consiguiente, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la labor profesional no obstante la imposición de costas para arribar a la retribución adjudicada, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 24/10/16) en donde además de cumplirse con la primera etapa del proceso hubo abundantes trámites hasta el dictado de la sentencia de mérito del 16/9/21 y conforme se desprende de ella puede considerarse que se transitaron las dos etapas del juicio; esa decisión -la del 16/9/21- rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así, bajo ese ámbito sobre la base que aprobada en la suma de $672.961,52 que, si bien ahora está cuestionada mediante el escrito del 26/9/23, es la propuesta por el abog. Lalanne en su escrito del 20/10/21 y aunque considera que ha quedado desfazada atento el tiempo transcurrido, el envilecimiento de la moneda por la inflación reinante, lo cierto es que el cálculo de los intereses que practica el letrado recién en esta instancia no es oportuna ahora, pues debió hacerlo en la instancia de origen, ello atento que el Tribunal no puede fallar sobre puntos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 272 del cód. proc.).
Así los recursos deducidos con fechas 26/9/23 y 27/9/23 deben ser desestimados en este aspecto. Como también el recurso del 20/10/21 concedido el 22/10/21 (v. resolución apelada) que a esta altura del proceso, y por lo ya expuesto, devino abstracta (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
No está demás recordar que frente al fenómeno inflacionario el letrado bien pudo solicitar la conversión de la base pecuniaria en el valor jus, pues este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Yendo en lo que refiere al honorario en sí, aplicando la alícuota del 17,5% ya mencionada sobre la base aprobada oportunamente resulta un honorario de 8,50 jus (base -$672.961,52- x 17,5% = $117.768,26, a razón de 1 jus = $13.860 según AC. 4124/23 vigente al momento de la regulación). Por lo tanto en esa suma deben fijarse los honorarios del abog. Lalanne.
c- En ese mismo lineamiento resulta nula la regulación de honorarios de la mediadora Elhelou, pues se llegó a la misma sin detallar las tareas llevadas a cabo por la letrada y corresponde en esta oportunidad resolver sobre la misma (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc., y arg. art. 253 del mismo código).
Así teniendo en cuenta la labor llevada a cabo conforme surge de autos (v. trámite obrante a fs. 11/vta. del expediente soporte papel), atendiendo al principio de proporcionalidad entre los letrados que llevaron adelante todo el proceso y sin que ello implique desmerecer su tarea profesional, resulta adecuado fijar un estipendio de 2,83 (esto resulta de tomar la tercera parte de la regulación principal (arts. 15, 16 incs. g, j, 28 de la ley 14967).
d- Por último, conforme el diferimiento del 4/4/19, previamente deberán regularse los honorarios en la instancia inicial para luego retribuir la tarea desempeñada ante este Tribunal (arts. 31 de la ley 14967, v. además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/9/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Lalanne en la suma de 8,50 jus y los de la mediadora Elhelou en la suma de 2,83 jus.
Mantener el diferimiento del 4/4/19.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 26/9/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Lalanne en la suma de 8,50 jus y los de la mediadora Elhelou en la suma de 2,83 jus.
Mantener el diferimiento del 4/4/19.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:34:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:39:51 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243400774003332749
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2023 12:40:11 hs. bajo el número RH-126-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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