Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “R. C. M. C/ M. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94144-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R. C. M. C/ M. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los alimentos provisorios a cargo del demandado y a favor de E. A., fueron establecidos en el punto 4) de la resolución del 1/3/2023; la que no fue recurrida por M., quien solo se limitó a presentar el escrito del 21/3/2023, en que opuso excepción de litispendencia, a la par que cuestionó la verosimilitud en el derecho para la fijación de los alimentos provisorios; pero solo eso, pues se insiste, no recurrió aquella resolución que los fijó.
Desde esa perspectiva a esta altura los alimentos fijados en aquella primera resolución quedaron consentidos, y no pueden ser cuestionados a través de la apelación de fecha 6/6/2023 contra la resolución posterior del 19/5/2023 (arts. 242 y concs. cód. proc.), allende las explicaciones dadas por la jueza en esta última.
De todos modos, es dable destacar que no aparece como manifiestamente irrazonable otorgar aquellos alimentos provisorios; pues más allá que el presunto vínculo entre el niño y M. aún no este acreditado -para ello se inició un proceso filiatorio a fin de determinarlo- y que la relación que las partes transitaron en el pasado solo se apoya en dichos de la actora, lo cierto es que el demandado no negó de forma contundente la existencia de esa relación; es decir, aunque no se haya probado hasta ahora del vínculo filiatorio del demandado con el niño, el demandado nada dijo respecto de la relación afectiva que tuvo -por el tiempo que sea- con la actora. Y respecto a ese punto, podría al menos haber negado de forma contundente la existencia de la misma, y no lo hizo, limitándose solamente a aducir en todo momento que la actora no probó mediante información sumaria el vínculo paterno (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, el vínculo filiatorio debe estar probado para la determinación de la cuota definitiva de alimentos, mientras tanto que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros).
En ese sentido, el recurso no prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:27:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:00:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:16:18 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:16:48 hs. bajo el número RR-840-2023 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

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