Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “DE VARGAS MARCELO RAUL C/ LENCINA RAUL H Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94137-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DE VARGAS MARCELO RAUL C/ LENCINA RAUL H Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94137-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 15/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El actor deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 15/8/2023 que declara la caducidad de instancia por el transcurso del tiempo de inactividad de 3 meses previsto en el art. 310 del cód. proc. (15/08/2023 y 22/08/2023).
Argumenta que al decidir de ese modo no se ha respetado el plazo estipulado en el art. 310.1 del código procesal, el cual dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los seis meses, en primera o única instancia. Explica que dándose el último movimiento, como dice el proveido que declara la caducidad, el día 15/2/2023, el cual se resolvió el 23/3/2023, los seis meses establecidos en el mencionado articulo 310.1 no habían transcurrido al decretar la caducidad el 15/08/2023, en tanto recién se cumplía ese plazo el 23/9/2023 (v. esc. elec. del 22/8/2023).
2. El art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, al enumerar los plazos durante los cuales la ausencia de actividad procesal relevante, habilita la declaración de caducidad de la instancia, ha formulado una escala decreciente partiendo del trámite en primera instancia (inc. 1), de seis meses, siguiendo por la segunda y ulteriores instancias (inc. 2), de tres meses, continuando con relación a los procesos sumarios y sumarísimos (inc. 3), también de tres meses, para finalizar con la sujeción al término de prescripción de la acción intentada, si éste fuera menor al correspondiente al tipo de trámite impreso, o a la instancia en la que se sustancie el proceso (inc. 4; ver publicación de Luis María Márquez en http://www.saij.gob.ar/luis-maria-marquez-plazo-caducida
d-instancia-respecto-acciones-carecen-expresa-prevision-normativa-daca970068-1997/123456789-0abc-defg8600-79acanirtcod).
Como resulta fácilmente verificable de la descripción precedente, en el caso tratándose de un proceso que se le asignó tramite sumario (v. despacho del 25/08/2021 pto. II), el plazo de caducidad es el de 3 meses en tanto previsto por el legislador específicamente para este tipo de procesos en el inc. 3, y no el general de 6 meses contemplado en el inc. 1.
Entonces, computando el término de caducidad de 3 meses, aún en el mejor de los casos como lo pretende el apelante, esto es a partir de la resolución del 23/3/2023 que proveyó el escrito presentado el 15/02/2023, el plazo de 3 meses vencía el 23/06/2023, por manera que cuando se decretó la caducidad -el 15/08/2023- se encontraba holgadamente vencido el plazo de caducidad (arg. 310.3 cód. proc).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 15/8/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 15/8/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:26:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:59:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:04:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232500774003312337
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:05:05 hs. bajo el número RR-838-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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