Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de aclaratoria del 5/10/2023 contra la resolución de cámara del 4/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 4/10/2023: ‘estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija Felicitas (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.). Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 4/10/2023; por cuanto las costas -a tenor de los argumentos allí expuestos- debieron ser impuestas al alimentante apelado y no a la apelante alimentista, cuyos derechos justamente se pretenden proteger mediante la resolución dictada (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el pedido articulado y aclarar que la parte dispositiva de la resolución del 4/10/2023 deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘Las costas se imponen al alimentante apelado para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód proc. y 31 y 51 ley 14967)’.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el pedido articulado y aclarar que la parte dispositiva de la resolución del 4/10/2023 deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘Las costas se imponen al alimentante apelado para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód proc. y 31 y 51 ley 14967)’.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:26:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:55:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:03:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774003312285
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:03:35 hs. bajo el número RR-837-2023 por TL\mariadelvalleccivil.