Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “S. C. V. C/ F. F. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
Expte.: -94158-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. C. V. C/ F. F. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -94158-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se decretó la inhibición general de bienes de ambos demandados <F. D. F. y D. O. F.>, por entender el juez, que la verosimilitud del derecho surgía de la existencia de condena penal (ver res. 24/5/23).
Contra la misma el codemandado D. O. F. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que previa sustanciación, fue resuelto por el juez favorablemente, y dispuso dejar sin efecto la medida decretada a su respecto, toda vez que de la sentencia recaída en el proceso penal no fue condenado, ni siquiera imputado por acción antijurídica alguna y que, además, de las constancias obrantes en éstas actuaciones, la accionante sólo vincula a D. O. con alegaciones fácticas de presuntas acciones, sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, evidenciando en este aspecto una orfandad probatoria y argumentativa de la verosimilitud en el derecho invocado en los términos de la pretensión cautelar, respecto de D. O. F. (ver res.14/8/23).
Apela la actora, y sostiene que no pidió la medida cautelar contra el apelante porque fuera condenado, sino por los daños reclamados y por desconocer la existencia de bienes; además señala que la verosimilitud del derecho surge de la demanda y que eventualmente se evaluará si existe o no una responsabilidad de F. F. y también de su progenitor D. O. F.. Por último agrega que D. O., es el apoderado de su hijo y quien tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y de sus bienes y que ello surge de la causa penal (memorial de fecha 27/8/23).
2. Dispone el artículo 150, segunda parte, del Cód. Proc., que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado, y en el caso, si bien la actora no contestó el traslado conferido del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, tratándose de una resolución de naturaleza definitiva, ya que decide dejar sin efecto la inhibición general de bienes del codemandado, lo cual traduce la posibilidad de que la resolución genere un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, esa circunstancia permite la excepcional consideración de un apartamiento de ese principio, que tiene su correlato en el artículo 272 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 16090, sent. del 7/9/2006, ‘González Villar, Matías Rubén c/ Farías, Omar Horacio s/ cobro ejecutivo’, L. 37, Reg. 338). Así lo ha dispuesto la SCBA: “Resulta inaplicable la restricción al derecho de apelar que prescribe el art. 150 del Código Procesal Civil a decisiones de naturaleza definitiva, SCBA LP C 122253 S 10/7/2019 Juez NEGRI (SD), Carátula: Yañez Barria, Ana Delia contra Schwindt, Isolina Irene y otros. Revisión de cosa juzgada, Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Kogan-Soria, Tribunal Origen: CC0101BBSCBA LP Rl 122174 I 13/2/2019, Carátula: Becker, Alberto Ezequiel contra Ente Administrador Astillero Río Santiago. Reinstalación. Recurso de Queja, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan, Tribunal Origen: TT0200LP, JUBA SCBA.
3. Yendo así al mérito del recurso, resulta que, como fue evocado, la actora afirma que ella pidió la medida cautelar por los daños reclamados en demanda, y no porque el codemandado fuera condenado penalmente.
Ahora bien, descontado que no ha habido cuestionamiento acerca de que la medida fue bien levantada, en cuanto para decretarla la verosimilitud del derecho se había apoyado en una condena penal inexistente, argumentar en los agravios que la verosimilitud del derecho surge de la demanda, y que eventualmente se evaluará si existe o no una responsabilidad de F. F. y también de su progenitor D. O. F., no abastece el cumplimiento del requisito de acreditar justamente esa verosilimitud, ya que no se indica concretamente, con qué elementos probatorios ofrecidos o acompañados los hechos expuestos en la demanda adquieren cierto grado de verdad (art. 195 cód. proc.). Máxime que el juez, para disponer el levantamiento de la medida cautelar adunó que respecto de D. F., la actora sólo lo vinculaba con alegaciones fácticas de presuntas acciones sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, y al respecto, en los agravios no se indica cuáles serían esas pruebas que, en cambio, tornarían verosímil su relato, al menos en el grado exigido para haber lugar a la cautelar (art. 195 cód. proc.).
Además que D. O. F. sea el apoderado de su hijo y el que tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y sus bienes y que ello surja de la causa penal, no abona en favor la verosilimitud pendiente. En todo caso, por principio, los actos jurídicos que realizara D. O. en ejercicio de tal representación, habrían de obligar directamente al representado, o sea F., y sobre éste se mantiene la inhibición general de bienes (arg. arts. 366, 1320, primera párrafo del CCyC).
En suma. los agravios presentados son insuficientes para motivar un cambio en el decisorio como se postula (arg- art- 260 y 261 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 15/8/23 contra la resolución de fecha 14/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 15/8/23 contra la resolución de fecha 14/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:10:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:00:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:00:10 hs. bajo el número RR-834-2023 por TL\mariadelvalleccivil.