Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “M. L. G. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
Expte.: -94147-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. L. G. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El presente incidente es iniciado por L. G. M. a fin de disminuir la cuota de alimentos en favor de su hija B. fijada en los autos “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” (3958/2020).
Los fundamentos que el actor utiliza se asientan en dos puntos. El primero, es la modificación del lugar donde presta servicios de policía (según sus dichos, antes en Pehuajó y ahora en la localidad de Pellegrini), y que eso implica una serie de gastos de traslado que antes no tenía; y el segundo se refiere a la variación en la situación de sus tres hijas mayores L., E. y M. de las cuales, también según sus dichos, se hace responsable del pago de las cuotas de alquiler y universidad de las tres, alegando entonces que la cuota respecto de B. es desproporcionada de acuerdo a sus necesidades, a diferencia de las necesidades de sus tres hijas mayores (v. escrito de demanda del 4/10/2022 y escrito del 12/4/2023).
La sentencia recurrida, por los fundamentos allí expuestos, hace lugar a la pretensión del actor y reduce de 21,36% a 15% la cuota de alimentos a cargo de L. G. M. en favor de su hija B. (v. resolución del 14/8/2023).
Contra dicha sentencia se alza la progenitora de la niña agraviándose de la reducción del monto de la cuota, la falta de valoración de la prueba ofrecida y producida y la incongruencia entre los fundamentos y la resolución alcanzada.
Para resolver ahora es preciso destacar algunas cuestiones.
En primer lugar, que en la ciudad de Pellegrini actualmente M. detenta el cargo de comisario inspector, por lo que a pesar del traslado que debe realizar hacia aquella localidad, el ascenso laboral implica -como es de toda obviedad- un aumento en el salario. Esto se desprende de la contestación de oficio del 16/2/2023 efectuada por el Ministerio de Seguridad, donde se aprecia que M. fue ascendido al cargo de comisario inspector con fecha 1/1/2023, dejando su cargo anterior de comisario, el cual detentaba desde el 14/7/2022.
Y además, tal como quedó plasmado en la sentencia del 30/4/2021 en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” – 3958-2020, por la prueba producida allí, anteriormente el demandado en realidad ejercía sus funciones en la localidad de Junín, por lo que ya al momento de fijarse la cuota que hoy pretende disminuir también se trasladaba para trabajar, incluso mas kilómetros, lo que seguramente implicaba mayores gastos (según Google Maps: desde Pehuajó a Junín 207 kms., y desde Pehuajó a Pellegrini 136 kms), por lo que ese argumento es insuficiente (arg. art. 2 y 3 CCyC).
Sumado a ello, sobre los gastos de comida que le implica el prestar sus servicios en la localidad de Pellegrini, su necesidad alimentaria es tanto en la localidad de Pehuajó como en aquélla, por lo que no se trata de un argumento valedero para reducir la cuota que abona a B.; y con respecto del pago de combustible que se intenta acreditar con dos facturas adjuntas a la demanda, no solo que no aporta mayores datos que denoten que ese gasto es por su traslado para el ejercicio de sus funciones en esa localidad, si no que además ha sido expresamente desconocido en la contestación de fecha 2/11/2022 (v. p. 4), y como ya se dijo antes, esos traslados a Pellegrini obedecen a un cambio favorable en su situación laboral, que le genera sin dudas mayores ingresos que los derivados de su anterior cargo (por ejemplo, se puede apreciar en los recibos de sueldo aportados a la causa el ítem “suplemento por cargo”, por el cual en julio de 2023 ya cobraba la suma de $107.424, superando ya con ella la suma que se le deduce en concepto de cuota alimentaria a favor de B. (arg. arts. (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc., v. recibos de sueldo adjuntos al escrito del 8/8/2023).
En segundo lugar, con respecto a los gastos en relación a sus otras tres hijas mayores de edad, recién en la sentencia dictada por esta cámara en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” – 3958-2020 surge que tiene tres hijas que había mencionado, una de las cuales en aquel entonces arribó a los 21 años.
Ahora, teniendo en cuenta tales extremos, los únicos datos que se deben considerar para establecer la viabilidad o no de la disminución de la cuota son las variaciones en las necesidades de sus hijas mayores de edad, quedando descartado el argumento del traslado para el ejercicio laboral (arg. art. 384 cód. proc.).
En ese sentido, de las pruebas aportadas por el actor en este expediente surge que L. inició sus estudios en el año 2021, E. en el año 2022 y M. en 2023 (v. documental adjunta a demanda y escrito del 12/4/2023).
Pero también es necesario tener en cuenta que del testimonio de P. E. S. (madre de las tres jóvenes) de fecha 23/2/2023 surge que los gastos respecto de las hijas que tienen en común son a medias, es decir que M. asume el 50% de los mismos y no la totalidad. A su vez también, es de considerar que al menos una de ellas, E., estudia a distancia y trabaja (v. mismo testimonio).
De todas maneras, de la misma forma que pudieron variar los gastos de sus hijas mayores, también se produce la variación respecto de B., teniendo en cuenta que la cuota inicial de la cual es beneficiaria fue acordada por sus progenitores y homologada en la sentencia del 11/5/2017 en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ alimentos”, cuando la alimentista, nacida el 3/11/2015, tenía 2 años y cuando se dispuso el aumento de la misma la niña tenía 6.
Y hoy es una niña de 8 años, que asiste al colegio, a gimnasia, a a clases de inglés, entre algunas otras actividades y sin perder de vista los gastos de vestimenta, alimentación, entre tantos otros de una niña que depende en su totalidad de sus progenitores (v. contestación de demanda del 2/11/2022; arg. art. 659 CCyC).
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que no funciona como argumento valedero de la reducción de la cuota, mecánicamente, el hecho de tener mas hijas ya que en ese caso, por principio, es el padre el que deberá hacer el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC, esta cámara expte. 94032, 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros).
En ese camino, considerando que la realidad de B. también varía a través del tiempo, y que la economía de M. se incrementó en el último tiempo por su ascenso laboral, la apelación prospera, revocando la resolución apelada y manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:09:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:58:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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