Fecha del Acuerdo_ 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “D. F., H. R. C/ S., M. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94188-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/23 contra la resolución regulatoria del 31/8/23, concedido en la providencia del 9/10/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de la abog. M. por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 31/8/23 en 7 jus fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 4/9/2 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Primeramente debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por el esposo D. F., pero luego del traslado del 15/5/23 (punto IV) Santiago realizó una contrapuesta sobre la propuesta reguladora (v. escrito del 30/5/23) lo que quedó plasmado en el convenio que denunciaron las partes con fecha 28/6/2023 donde expresamente quedó establecido “… en este escrito que la parte actora se allana a la contrapropuesta realizada por la demandada…” (v. punto I; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador en liquidación de la sociedad conyugal y compensación económica para la esposa (v. escrito de demanda del 8/5/23) el mismo es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
Entonces valorando la labor de la letrada que llevó que a la postre la parte actora se allanó, economizando una tarea futura resulta más proporcionado fijar una retribución de 10 jus a favor de la abog. L. (art. 16 de la ley arancelaria citada).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/9/23 y fijar los honorarios de la abog. L. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:23:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:54:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:54:11 hs. bajo el número RR-829-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/10/2023 13:54:22 hs. bajo el número RH-122-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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