Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93977-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 19/4/2023 el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios “la suma de $ 19.817,78 mensuales que el demandado G. H. F. deberá abonar en efectivo a favor de su nieto G. R. R. J. “.
Posteriormente, decidió en la resolución del 31/7/2023, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria provisoria en que se habría incurrido, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta de los deudores alimentarios para evitar nuevos incumplimientos. Éstas fueron:
a) librar oficio a los fines de inscribir a los sres. M. B. C. y H. F. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
b) dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;
c) ordenar el secuestro de la licencia de conducir de los alimentantes y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
La resolución fue apelada por los demandados con fecha 31/7/2023.
2. En cuanto a las medidas impuestas atento el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria fijada, lo primero que se advierte es que se sanciona a la abuela M. B. C. cuando la misma no ha sido condenada al pago de los provisorios.
Si bien fue demandada por los alimentos para su nieto junto con el abuelo, no ha sido condenada al pago de la cuota provisoria en la resolución que los dispone (ver resolución del 19/4/2023); por manera que la resolución apelada es manifiestamente irrazonable en cuanto impone medidas para quien no estando obligada a cumplir, se ve afectada por medidas por el alegado incumplimiento (arg. arts. 2, 3 y 553 CCyC, y arg. art. 163.6 cód. proc.). Irrazonabilidad que, al fin y al cabo, es alegada en el memorial del 17/8/2023.
Por ese motivo, quedan sin efecto las medidas impuestas en su contra.
Aclarado eso, veremos si corresponden las medidas respecto del abuelo H. F. G., por el alegado incumplimiento del pago de la cuota provisoria fijada el día 19/4/2023 en la suma de $ 19.817,78.
El art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Se observa, en un tema trascendental como es el incumplimiento alimentario, que el texto de ese artículo deja librado al criterio del juez la aplicación de las “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, sin especificar cuáles. Ello deja abierta la posibilidad de que el juez aplique “medidas razonables” cuya fuente no necesariamente deba ser de origen legal, en tanto no sean ilegales (ya que la norma en análisis no exige aquel requisito), a fin de combatir el incumplimiento alimentario reiterado (ver Jurisprudencia sobre medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria, mencionadas por el Dr. Claudio Belluscio/Familia/ 14/6/2023).
Entonces: ¿son razonables las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento -cumplimiento parcial como se verá- de la cuota alimentaria provisoriamente fijada? Estimo que no, teniendo en cuenta el contexto actual de la causa.
Es que se observa que la sentencia que fija la cuota que derivó en las sanciones por el alegado incumplimiento no se encuentra firme; está apelada desde el 2/5/2023 y el recurso contra ella se ha demorado en el tratamiento, advirtiendo que la apelación, es por estimar elevada la cuota; es decir, podría darse la situación que fuera disminuida, pues a ello apunta aquel recurso. Es de verse que, apelada en aquella fecha ni siquiera ha sido concedida la apelación, lo que conlleva a ni siquiera conocer el efecto con el que podría ser concedida), por lo que se puede concluir que hasta que no esté firme la sentencia, es imposible decir que hubo incumplimiento (ver apelación del 2/5/2023, interposición de recursos 3/7/2023 y su consecuente proveído del 10/7/2023 y proveído del 15/8/2023).
Por otro lado, no ha mediado un incumplimiento total por parte del apelante, sino que ha cumplido con la cuota que ha manifestado poder afrontar (ver audiencia del 9/6/2023); y en ese camino paga una cuota de $14.000 cuando la fijada por la sentencia -reitero, apelada por excesiva- es de $19.817,78, advirtiéndose entonces proximidad entre la cuota fijada y la pagada -$ 5.817,78 de diferencia-. Es decir, se verifica un cumplimiento parcial.
Además, otro dato a considerar es que, de momento, el obligado es el abuelo de quien percibe los alimentos, quien a su vez también integra los denominados grupos de personas vulnerables a poco que se verifique que tiene actualmente 60 años de edad (ver DNI de García acompañado el 2/5/2023, art. 706.1 cód. proc.; amparado por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360 y que por tanto ha ingresado a nuestro derecho interno (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Obteniendo jerarquía constitucional por la ley 27.700. Sin perjuicio de considerar también que la extensión de los alimentos debidos por los abuelos es menor a la que se encuentra a cargo de los progenitores (cfrme. esta cámara, sent. ddel 27/9/2021 en autos “Landriel, Yesica Elizabet c/ Arjona, Albino Joaquín s/ Alimentos”, RR-124-2021, sent. del 28/8/2020 en autos “Rodriguez, Agustina Oriana y otro/a c/ Rodriguez, Wuber Rudi y otro/a s/ Alimentos”, L.: 51 / Reg.: 383).
En fin, en este contexto y a esta altura del proceso, no puede predicarse que sea razonable establecer sanciones como las impuestas, a Héctor Francisco García, por manera que las que han sido establecidas como tales en la resolución de fecha 31/7/2023 deben ser dejadas sin efecto (arts. 2, 3 y 553 CCyC).
Párrafo aparte merece la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta. Pues en cuanto lo decidido al respecto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día dejando sin efecto las sanciones allí impuestas, encomendando que se dé tratamiento al recurso articulado el día 2/5/2023. A salvo la decisión del juez de dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
Sin costas en función de la materia de que se trata, las personas involucradas y los fundamentos dados para la solución del caso (ver esta Cámara sent. del 4/4/2022 en autos “Angelotti, Marina c/ Perez, Miguel Angel s/ Alimentos”, RR-177-2022; sent. del 6/9/2021 en autos “Andrada, Micaela c/ Bermejo, Nicolás Oscar s/ Alimentos “, RR-25-2021).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día dejando sin efecto las sanciones allí impuestas y remitiendo la causa a fin de que se dé tratamiento al recurso interpuesto el día 2/5/2023, sin costas. A salvo la decisión del juez de dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del mismo día dejando sin efecto las sanciones allí impuestas y remitiendo la causa a fin de que se dé tratamiento al recurso interpuesto el día 2/5/2023, sin costas. A salvo la decisión del juez de dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia fraudulenta, que en cuanto comporte el cumplimiento por el magistrado del deber de denunciar establecido en artículo 287.1 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto allí contemplado, se tratará de un acto de exclusiva determinación, gobierno y responsabilidad del funcionario denunciante que, por ello, evade, la jurisdicción revisora de esta alzada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:12:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:36:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:42:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003309387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:42:39 hs. bajo el número RR-820-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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