Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª1
Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93205-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/6/23 contra la resolución del 9/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 9/6/2023 resolvió aprobar como base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios la suma de $2.518.168,59, en la que, finalmente, el fallido desinteresó al acreedor revisionado, quien había verificado su acreencia en autos principales ‘Quintana, H.A. V. s/ quiebra (causa 94930),.cancelando así su crédito, conforme la liquidación aprobada en el juicio principal el 14/12/2021.
Contra esta resolución se alza el abog. Ridella quien lo hace como apoderado quien expone sus argumentos en el escrito del 4/7/23 y en suma solicita que se revoque la resolución apelada (v. escrito).
En el tramo del memorial donde el apelante anuncia la ‘crítica a la sentencia apelada’, se concentra en desmerecer la interpretación del alcance dado a lo regulado por el artículo 228 de le ley 24522, cuanto a que este mecanismo sólo rige en caso de que el pago a los acreedores se derive de la liquidación de los bienes del activo falencial, y no cuando provenga del depósito de fondos efectuado por el fallido o por terceros, alegando que tal aseveración no surge del ordenamiento específico de los concursos y quiebras, sino que meramente es una conjetura en el aire, sin apoyo jurídico, enunciada con ínfulas de verdadera ley.
En este rumbo, parte de lo normado en el artículo 129 de la citada ley y al amparo ella propugna que donde la ley no distingue no se debe distinguir. Agregado, asimismo, que el intérprete no puede tener por no escrita una parte del texto de la ley, sino que debe hallarle un sentido comprensivo en su conjunto, en orden a obtener de él un resultado que compatibilice sus términos en apariencia contradictorios.
Ahora bien, siguiendo el curso del cuestionamiento, el artículo 228 de la ley 24.522 se refiere puntualmente al caso en que la liquidación de los bienes del deudor determine sumas suficientes para afrontar el pago a los acreedores y los gastos del juicio. En ese caso, si hay remanente, deben pagarse los intereses suspendidos, o sea, dejan de estar suspendidos. Lo cual es lógico, tal que la razón del artículo 129 radica en el tratamiento igualitario que debe darse a los acreedores concurrentes, ante la posibilidad de que los bienes desapoderados no sean suficientes para enjugar el pasivo verificado o admisible. Pero si sobran, es consecuente que cada acreedor recupere el derecho a cobrar los réditos cuyo curso, preventivamente, fue suspendido.
Pero ese no es el único caso en que la suspensión se levanta. Ocurre lo mismo, aunque no lo diga el artículo 129, cuando la quiebra termina por avenimiento o carta de pago, que la ley asimila al caso del pago total liquidativo (arg. art. 228 y 229 de la ley 24.522). Si esto sucede por aporte del concursado o de un tercero, es obvio que dichos fondos deberían cubrir los interesas suspendidos, no porque impere algún principio que así lo sostenga, sino, justamente, porque no existen razones para negarlo. Viejos fallos han admitido esta solución bajo distintos regímenes falenciales (Maffía computa precedentes de los años 70: aut. cit., ‘La ley de concurso comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II pág. 213). En todo caso, al brocárdico ‘ubi lex’ puede oponérsele el que pregona: cessante ratione legis, lex ipsa cessat (cesando el motivo de la ley, cesa la ley misma).
Concretamente, tratándose de un pago extraconcursal no hay motivos para sostener una cristalización del pasivo, dispensando de las normas que regulan la integridad del pago que exigen la inclusión de los accesorios, que sólo se justifica si el modo de conclusión de la quiebra no rebasa los modos falenciales para cuya asistencia la restricción del artículo 129 ha sido prescripta (Rouillón, A.A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B).
En resumen, la crítica formulada, no es suficiente para desactivar la argumentación central del fallo recurrido (arg. art. 260 del cód. proc.).
Respecto del artículo 287 la ley 24.522 debe pensarse que en la especie se trata de un concurso preventivo que deslizó hacia la quiebra por incumplimiento de lo normado en el artículo 45 de la ley 24522, según lo normado en el artículo 77.1 de la ley 24.522, por manera que aplicando las normas que rigen la quiebra como proceso, el síndico debió proceder a recalcular el crédito que obtuvo admisibilidad en el concurso, según su estado (arg. art. 202, segundo párrafo, de la ley 24.522).
De haber procedido así, se hubiera enfrentado con la restricción del artículo 129. Es decir, podría haberle adicionado al crédito los intereses que fueron suspendidos durante el concurso, hasta la declaración de quiebra (art. 19 y 219 de la ley 24.522).
Pero colocado en esa situación, entonces cobra relevancia lo que ya se dijo antes. Pues, vale repetirlo, en trance la conclusión de la quiebra con medios extraconcursales, derivados no de la liquidación de los bienes, sino de fondos provenientes del fallido o de un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados, lo cual –de alguna manera– concluyó con una liquidación aprobada que fijo el monto de la acreencia verificada, objeto de este análisis, en la suma de $2.518.168,59 (v. liquidación del 1/11/2021, aprobada el 14/12/2021, en el expediente principal).
En suma, ceñido a los agravios, cabe concluir, también en esta parcela, que la queja formulada es insuficiente para imponer un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por todo, corresponde desestimar el recurso del 22/6/2023.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 22/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:20:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:28:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:35:49 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:36:27 hs. bajo el número RR-816-2023 por BOREANO MARIA BEATRIZ.