Fecha del Acuerdo: 18/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93694-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 13/7/2023 y 31/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente:
1.1 La resolución del 13/7/2023 resolvió prorrogar las medidas dispuestas el 10/4/2023 y prohibir a JJC el ingreso a la vivienda donde se domicilian su ex cónyuge MLC y su hija CC, así como también prohibirle el ingreso a la vivienda donde actualmente reside su hijo TC, quien posee -además- medidas precautorias respecto de su progenitora y se encuentra a la fecha bajo la guarda provisoria de su tía materna (v. aps. 1 y 2 del decisorio apelado).
En ese trance, se aclaró que la prohibición de acercamiento entre el progenitor y sus dos hijos, y la progenitora y su hijo TC, no tendrán vigencia en los días y horarios en que el Servicio Local instrumente sus estrategias de vinculación entre los niños y su progenitora/progenitor, en caso de resultar factible y encontrarse las condiciones dadas para ello (por ejemplo, cumplimiento previo de espacios terapéuticos individuales, evaluaciones psicológicas previas, etc.); pudiendo disponer el organismo administrativo el contacto entre las partes, las veces y por el tiempo que lo considere oportuno, sin que ello implique el incumplimiento de la medida. Empero, fuera de esos días y horarios de contactos autorizados por el Servicio Local, los progenitores incurrirán en desobediencia si incumplieran las medidas de restricción vigentes.
Y, bajo esas directrices, se dispuso un encuentro presencial semanal entre TC y su progenitor y comunicación por videollamada dos veces por semana por una hora en cada oportunidad, todo ello con supervisión de la guardadora del adolescente; estableciendo la vigencia de la totalidad de las medidas ordenadas en esta causa entre el progenitor y sus dos hijos, y de la progenitora respecto a su hijo TC, hasta el día 27/10/2023 (v. aps. 3 y 4 de la resolución apelada).
Para así decidir, se ponderó que: (1) la Perito del Juzgado sugirió para el progenitor un mínimo de tres meses de tratamiento (frecuencia semanal) para abordar temas en relación a su persona y a los vínculos con sus hijos, pero -conforme las constancias aportadas- su psicóloga tratante habría referido el 19/5/2023 que aquél finalizó su tratamiento el 17/5/2023 luego de asistir a cuatro sesiones en tanto no se registró demanda ni otros aspectos a trabajar; (2) no se acreditó que la progenitora y sus hijos hubieran continuado con el tratamiento psicológico u obtenido el alta al día de la fecha; (3) se han denunciado desobediencias del progenitor a las medidas cautelares dispuestas en autos, dictándose sanciones, tales como: apercibimientos, ampliación de perímetro, asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, secuestro de teléfono celular, entre otras; (4) del informe presentado por la Dirección de DDHH., Mujeres, Género y Diversidad Municipal, surge que el progenitor ‘se muestra participativo, por momentos desafiante, negativista, no reflexiona en cuestiones relacionadas con el género, muestra conductas adquiridas y naturalizadas del patriarcado (…) en el presente ciclo, cuenta con 7 asistencias de 10 encuentros’; (5) el maltrato infantil constituye una grave problemática social que comprende no sólo los actos de comisión (agresiones, privaciones, hostigamientos, etc.), sino también los de omisión (descuidos, abandonos, falta de cuidados esenciales, etc.), por parte de los padres y demás familiares, responsables primarios de los Niños, Niñas y Adolescentes y, en la especie, resulta suficiente la denuncia y los informes incorporados para poder emitir una resolución que proteja a CC (quien convive con su progenitora) y TC (quien está al cuidado de su tía, si bien ambos han referido recientemente no querer continuar con la guarda dispuesta); y (6) sin que se advierta que el riesgo haya cesado, la prórroga de las medidas es el modo de evitar la repetición de los hechos oportunamente denunciados (v. aps. I a VIII del decisorio rebatido).
1.2 Ello motivó las apelaciones tanto del progenitor, como de su hijo adolescente TC a través de su abogada (v. escritos recursivos del 13/7/2023 y 31/7/2023).
1.2.1 Por su parte, el progenitor centra su agravio en lo que sería -desde su óptica- la falta de fundamentación de la prórroga dispuesta. Ello así, pues dice haber culminado el tratamiento psicológico iniciado con la Lic. Holgado y continuado con la Lic. Rodríguez, quien dispuso culminar el espacio en función de no haber otra demanda ni aspecto a trabajar.
En ese orden, pone de resalto que las sesiones se extendieron desde septiembre de 2022 a mayo de 2023, superando el plazo establecido por la perito psicóloga pese a lo manifestado por la judicatura en la resolución apelada. Y, asimismo, indica haber cumplido con la asistencia al dispositivo de abordaje para varones y participado en 7 de 10 entrevistas llevadas a cabo en la Dirección de Derechos Humanos, Género y Diversidad que coordina la Municipalidad de Daireaux.
Por otro lado, aduce que desde la desobediencia dictaminada el 3/10/2022, no ha incumplido orden alguna; y que las presentaciones de la abogada del niño y de la asesora efectuadas también en autos ‘C, J.J c/ C., M.L s/ Cuidado personal de hijos’ (expte. 15799/23), dan cuenta de la imperiosa necesidad de que los niños retomen el contacto paterno-filial; circunstancia que también se habría enunciado en la pericia psicológica practicada el 26/4/2023.
En suma, puntualiza que no existe -conforme su cosmovisión de los hechos- un solo elemento que amerite la prórroga de las medidas, máxime cuando las propias partes expresan su deseo de retomar el contacto. Por lo que solicita se revoque la resolución atacada en cuanto impide el contacto con sus hijos y, en consiguiente, quede habilitada dicha posibilidad (v. memorial del 8/8/2023).
1.2.2 Si bien el adolescente TC -representado en autos por su abogada- solicita se revoque la prórroga dispuesta al igual que su progenitor, los argumentos por él traídos plantean otra profundidad y una marcada distinción en cuanto a los alcances que se persiguen con la interposición de su recurso; circunstancias que ameritan una pormenorizada ponderación a los efectos de evaluar su mejor interés (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN).
En primer término, la abogada de TC plantea que las medidas adoptadas no han tenido en cuenta la situación particular del adolescente ni sus deseos de permanecer con su progenitor.
En punto a la situación particular aludida, dice que TC se encuentra residiendo actualmente con su tía materna, a tenor de la guarda provisoria otorgada el 10/4/2023; si bien, el adolescente ha expuesto en numerosas ocasiones su deseo de que cesen las medidas dispuestas, para residir con su padre.
En ese sendero, agrega que éste último tendría en lo inmediato la posibilidad de contar con una vivienda a tales efectos, pero que ello se ve frustrado por las cautelares vigentes; a la par que puntualiza que no es factible que el adolescente continúe residiendo con su tía materna, pues ésta ya ha referido a los organismos involucrados -incluso delante del propio TC- que no desea seguir como guardadora. Por ello, según afirma, se ha propuesto que él pueda permanecer en otros ámbitos mientras continúan vigentes las medidas que su padre tiene para con él; pero tal situación tampoco ha sido resuelta.
Al respecto, cuestiona la actuación del Servicio Local, que -según refiere- se ha limitado a cumplir con la vinculación mínima dispuesta por el juez de la causa, pero no ha instrumentado nuevas estrategias o propuestas superadoras de vinculación entre TC y su padre, así como tampoco entre TC y su pequeña hermana CC.
En función de ello, pone de resalto que el único referente para el adolescente es actualmente su progenitor, quien sería -además- el único interesado en asumir el cuidado de TC, pues la progenitora ha referido su deseo de que continúen las medidas que se le han dictado con a relación a TC; y, como se explicara, la tía materna ha manifestado los inconvenientes que representan para ella la continuidad de la guarda: lo cual es fuente de angustia e inestabilidad emocional para el adolescente.
Así las cosas, considera que, si bien las medidas prorrogadas propenden a la protección de TC, no son acompañadas de acciones concretas en pos de restablecer los derechos conculcados (por caso, acciones de vinculación progresiva con el progenitor, estrategias de restablecimiento del vínculo materno-filial, coordinación de consulta con un médico psiquiátrica para el adolescente, alternativas educativas que le permitan su continuidad pedagógica, etc.); siendo que la situación del adolescente demanda -según postula- mayores esfuerzos por parte de los efectores involucrados para restablecer los vínculos que en la actualidad se encuentran discontinuados.
Por lo que solicita se revoquen las medidas prorrogadas, a fin de que TC y su progenitor puedan retomar la convivencia y sea aquél quien esté a cargo del cuidado del niño (v. memorial del 10/8/2023).
1.3 A su turno, la asesora interviniente refiere haberse reunido con el adolescente, quien le manifestó que desea mudarse en forma urgente a Pirovano junto a su progenitor, localidad donde éste último habría conseguido trabajo y una vivienda; al tiempo que también le habría relatado que ya tendría turno para atenderse con un médico psiquiatra en Pehuajó; siendo su única preocupación lo atinente a cambiarse o no de colegio.
La asesora aclara en la misma pieza, que a la jornada siguiente de la reunión reseñada, fue el propio TC quien le informó que ya tendría cupo en una institución educativa de Pirovano para continuar con sus estudios. Por lo que solicita se le de nueva vista una vez que se haya acreditado la concurrencia al médico psiquiatra; si bien el juez de la causa entendió que -para ese entonces- los recursos se hallaban suficiente sustanciados en orden a los planteos oportunamente promovidos y procedió a elevar las actuaciones para su tratamiento
(v. dictamen de 15/9/2023 y auto de elevación del 27/9/2023).
1.4 A tenor de los hitos recabados mediante la compulsa de autos, resulta necesario integrar la reseña hasta aquí efectuada con la estrategia recientemente diagramada en los autos ‘C, J.J c/ C., M.L s/ Cuidado Personal de Hijos’ (expte. 15799/23). Ello a fin de no incurrir en contradicción con el plan allí dispuesto y vulnerar los derechos que mediante aquél se pretenden proteger.
1.4.1 Según se colige en el expediente citado, en atención al estado de esa causa, la alta conflictividad de las partes y las medidas adoptadas en el marco de las presentes, se fijó audiencia para el día 28/8/2023, en la cual participaron el Equipo Técnico del juzgado, los progenitores representados por sus respectivos letrados, la abogada del adolescente, la asesora interviniente y las psicólogas tratantes de TC y su pequeña hermana CC.
En cuanto a TC refiere, su psicóloga expuso que el adolescente ha cambiado mucho en forma positiva -incluso el vínculo con su tía y la situación escolar- y se encuentra trabajando en la actualidad el control de sus impulsos. Relata haber recomendado la realización de una evaluación psiquiátrica que TC habría aceptado en su momento pero rechazado después, en función de la negativa de su padre. Asimismo, la profesional comentó que TC se encuentra esperando el levantamiento de las medidas para irse a vivir con su padre a Pirovano. Empero, la psicóloga enfatizó que no cree conveniente que el adolescente viva con su padre de un día para otro, pues considera que eso debería darse en un proceso paulatino.
Por su parte, en dicho encuentro el abogado del progenitor dijo que su representado tendría a partir de septiembre una vivienda en la antedicha localidad de Pirovano y que es su deseo mudarse allí con su hijo. En ese camino, el profesional manifestó que su cliente se encuentra trabajando en Urdampilleta y que sería viable que, mientras dure su jornada laboral, TC esté en compañía de otra persona (por caso, una niñera). Seguidamente, propuso que -en caso que no fuera posible dejar sin efecto las medidas para que el adolescente resida con su padre- sería también viable que TC se mude con una tía paterna a la localidad de Bonifacio hasta tanto termine el ciclo lectivo; ello mientras haya un régimen amplio de comunicación con su progenitor para que puedan verse cuando ellos así lo deseen.
A ello contestó la psicóloga de TC, que sería posible que éste y su padre se vieran los fines de semana y realizar un seguimiento de dichos encuentros en el espacio psicoterapéutico.
En cambio, la abogada del adolescente enfatizó que éste ya no desea estar con su tía materna y que espera se levanten las medidas dispuestas para irse con su padre.
Por su parte, la asesora interviniente recomienda la interconsulta con un psiquiatra -tal lo sugerido por la psicóloga de TC- y solicita que el progenitor inicie su tratamiento respectivo en forma urgente bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Tocante a la progenitora, su abogada refirió que no cree que estén dadas las condiciones para iniciar una revinculación entre TC y su clienta (v. acta de audiencia del 28/8/2023).
1.4.2 Ello motivó la medida instructoria del 7/9/2023 que, en lo sustancial, dispuso que: (1) TC deberá cumplir con la evaluación psiquiátrica recomendada por su psicóloga tratante, quedando bajo la responsabilidad de ambos progenitores la acreditación de dicho estudio; (2) por el momento, se deberá estar al régimen de comunicación fijado en las actuaciones ‘C., M. L s/ Protección Contra la Violencia Familiar’ (expte. 15434/22), aquí debatido; (3) se deberá informar cada quince días el resultado del seguimiento de los encuentros de terapia de TC; (4) respecto del tratamiento psicológico del progenitor, éste deberá dar inicio en lo inmediato bajo apercibimiento de aplicar astreintes; (5) las partes deberán acreditar cada treinta días los tratamientos recomendados a cada una de las partes involucradas, a fin de continuar con el seguimiento de los mismos; (6) acompañados que sean los informes profesionales requeridos, se analizarán los demás puntos peticionados (v. medida instructoria del 7/9/2023); siendo de notar que tal resolutorio ha sido apelado por el progenitor de TC, encontrándose aún en fase de sustanciación el recurso deducido.
2. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho en similar caso que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
De allí que -como esta cámara ha dicho en escenarios análogos- el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. también de esta cámara, sent. del 2/6/2023 en expte. 93641, RR-371-2023).
Pues conocido es que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante -o, para el caso, el sujeto destinatario de las medidas protectorias dictadas- resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento; y tanto más si las revoca o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido. Por manera que es menester examinar, a los efectos del levantamiento, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado (v. de esta cámara, sent. del 17/8/2023, expte. 93986, RR-622-2023).
En suma: reparar para no repetir (v. de esta cámara expte. 93986, sent. del 17/8/2023 y comentario publicado el 22/8/2023 en Diario Judicial bajo el título ‘Sanar el vínculo lleva tiempo’; visible en https://www.diariojudicial.com/news-95765-sanar-el-vinculo-lleva-tiempo).
2.1 En la especie, ese marco estratégico de revinculación está dado por la medida instructoria del 7/9/2023 dictada en los autos referidos al cuidado personal de TC y su hermana CC (expte. 15799/23) y bajo los parámetros protectorios que este tribunal alienta; surgido -como se dijo- a consecuencia de la audiencia del 28/8/2023, en la que participaron tanto los efectores judiciales como los profesionales intervinientes en la causa para establecer el criterio de progresividad como vía adecuada para la revinculación paterno-filial (acta visible mediante aplicativo MEV de la SCBA).
En ese espíritu, es que se dejó dicho que se debería informar el resultado de los encuentros en la terapia de TC cada quince días; mientras que se debería acreditar cada treinta días los tratamientos recomendados a cada una de las partes involucradas (v. medida instructoria del 7/7/2023 en expte. 15799/23).
Pues bien. Es posición de este tribunal que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la parte denunciante, a la par de pedir su modificación o extinción de las medidas protectorias dictadas, la revocación de tales disposiciones debe decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra el sujeto destinatario de las medidas, o bien a partir de la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que desde ya no se verifican en la especie (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en expte. 93928; RR-493-2023).
Ello desde que, según se observa, sólo se han acompañado a la fecha: (1) certificado de inicio de tratamiento psicoterapéutico del progenitor iniciado el 30/8/2023 y constancia de asistencia semanal de fecha 6/9/2023 (v. presentaciones de fechas 1/9/2023 en estos actuados y 7/9/2023 en expte. 15799/23); y (2) informe de la psicóloga tratante de TC, quien -en consonancia con lo expresado en la audiencia del 28/8/2023- sostiene la revinculación paulatina al sugerir que, en caso de continuar las medidas protectorias vigentes, se le permita al niño pasar algún día de la semana en Pirovano junto a su padre. En punto a la consulta de TC con un médico psiquiatra, dicha profesional da cuenta del agendamiento de un turno con un profesional de Pehuajó pero no consta que se hubiera agregado el informe respectivo, si bien la acreditación de la consulta había sido ordenada en la medida instructoria (v. informe del 28/9/2023 agregado por la abogada del niño el 29/9/2023 en el expte. 15799/23).
En otras palabras: del recuento aportado, no es posible -al menos, por ahora- extraer ningún elemento que permita tener por acreditado el cese de la contingencia que diera origen al dictado de las medidas protectorias cuyo levantamiento se pretende; pues -desde luego- no se puede tener por extinguido el riesgo oportunamente detectado, en función de la mera asistencia del progenitor al espacio psicoterapéutico ordenado (iniciado muy recientemente, por cierto) y sin que conste ningún informe que establezca -de mínima- los aspectos a trabajar y la cantidad de sesiones recomendadas para abordar la conflictiva que rodea las presentes.
Más aún, cuando lo indicado fue un ‘tratamiento’ (vocablo que de por sí importa la continuidad de las sesiones como presupuesto para la efectividad de la intervención profesional), fijándose su extensión en un mínimo de tres meses (v. resolución recurrida y remisión al decisorio del 10/4/2023). Por manera que, a los efectos dispuestos, no resulta viable computar los breves períodos en que el progenitor asistió a sesión en otros momentos, como pretende el recurrente. Ello, al tiempo que -sea dicho- el somero contenido del documento, no logra confutar las conclusiones alcanzadas por el Equipo Técnico del Juzgado y los restantes organismos intervinientes ponderados para la prórroga dictada (v. informe de alta agregado en fecha 19/5/2023 en contrapunto con la resolución del 13/7/2023).
Similar análisis corresponde al argumento de la asistencia al dispositivo de género indicado como fundamento para el levantamiento de las medidas; pues del informe oportunamente valorado por el juez de la causa no surgió -ni surge tampoco en esta instancia- que el riesgo primigenio hubiera cesado, toda vez que no se desprende que esa asistencia hubiera estado acompañada de una internalización de las conductas que originaron estos actuados (v. informe del 30/5/2023 agregado el 31/5/2023).
Tocante a la inexistencia de incumplimientos posteriores a la desobediencia de fecha 3/10/2022, en nada colabora al fortalecimiento de esa tesis la sanción impuesta el 3/8/2023 a raíz de un nuevo incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de su hija CC (v. denuncia y parte policial del 2/8/2023 y decisorio del 3/8/2023).
A resultas de lo expuesto hasta aquí, no ha de prosperar el recurso incoado por el progenitor; debiéndose estar al régimen provisional dispuesto en la resolución del 13/7/2023, con estricto cumplimiento de las pautas establecidas mediante la medida instructoria dictada el 7/9/2023 en el expte. 15799/23).
2.2 Cabe recordar que el Comité de los Derechos del Niño advierte sobre el interés superior de niñas, niños y adolescentes: ‘en lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar en función de las circunstancias específicas en concreto, prestándose atención a la búsqueda de posibles soluciones que atiendan ese interés superior’ (v. Observación General Nro. 14 sobre el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial, art. 3 párr. 1; 29/5/2013).
Y, bajo ese paraguas protectorio, es que se analizará el recurso interpuesto por TC.
Como se adelantó, su abogada enfatiza que éste pretende el levantamiento de las medidas para mudarse con su progenitor a la localidad de Pirovano; pedido que asimismo acompaña la asesora interviniente. Ello en función del malestar emocional que lo aqueja y la carencia de otros referentes afectivos que pudieran proporcionarle contención en lo urgente (v. memorial del 10/8/2023).
No obstante, es de notar que por fuera del desamparo emocional -cuanto menos alarmante- que presentaría en la actualidad el adolescente, las profesionales no arriman elementos que permitan vislumbrar lo que sería el desacierto del criterio de progresividad fijado en la audiencia del 28/8/2023 -de la que también ellas participaron- o bien, que permitan tener por acreditado que el levantamiento de las medidas no significaría exponer a TC a la reiteración de nuevos hechos de maltrato que terminen por profundizar su estado de vulnerabilidad. Sino que, en puridad, lo que se desprende de tales planteos es la necesidad de cambiar en lo inmediato el lugar de residencia de TC, a tenor de la reticencia de la tía materna de continuar con la guarda provisoria otorgada. (v. audiencia del 3/7/2023).
Tales circunstancias ameritan algunas observaciones.
En primer término, en la audiencia antedicha -posterior al recurso interpuesto-, la psicóloga tratante de TC refirió los avances positivos que se van evidenciado a medida que avanza el espacio terapéutico. Entre ellos, cambio favorable en el trato con la tía materna, su actual guardadora (v. acta del 28/8/2023).
Pero para más, se encuentra pendiente de resolución la propuesta del progenitor, quien ofrece a su hermana como guardadora. Así como también, el pedido de agregar un día al régimen dispuesto el 7/9/2023 para que TC visite a su progenitor en Pirovano (v. punto tercero del acta de audiencia del 28/8/2023, presentación de la abogada de TC del 29/9/2023 y resolución del 4/10/2023).
Por manera que, en atención al actual estado de autos, disponer ahora el levantamiento de las medidas a los fines de que TC se mude con su padre -de un momento a otro, al decir de la psicóloga tratante- , no sólo conllevaría echar por tierra los lineamientos del plan estratégico de revinculación recientemente puesto en marcha, sino privar al propio TC de una resolución que sea contemplativa de las propuestas efectuadas en razón de su mejor interés y que acaso resulte superadora -al menos, de momento- del deseo por él exteriorizado desde su perspectiva de sujeto doblemente vulnerable, en razón de su edad y de su condición de adolescente. Pues, como se dijo, sin que se estén dadas las condiciones para levantar las medidas dispuestas, aquello podría exponerlo a la reiteración de los hechos que determinaron el dictado de las presentes (arts. 3 y 6 de la CDN; y 9 de la ley 26061).
Siendo así, corresponderá estar al régimen comunicacional dispuesto el 7/9/2023, mientras se aguarda la resolución de las propuestas efectuadas (arts. 2 CCyC y 34.4 cód. proc.).
2.3 Sin perjuicio de lo expuesto, cierto es que la situación emocional de TC requiere que las medidas dispuestas deban ser complementadas con otras gestiones de acompañamiento a efectos de mermar la ansiedad que le provoca el tránsito de las presentes que, como ha explicitado su guardadora actual, repercute tanto en la vida escolar como familiar; siendo insuficientes los seguimientos quincenales establecidos en la medida instructoria del 7/9/2023 (v. audiencia del 3/7/2023).
Por lo que, a fin de evitar una profundización de las circunstancias de vulnerabilidad descripta, corresponderá al Servicio Local realizar un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la situación vincular actual entre éste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo Técnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder (arg. art. 37 inc. e de la ley 26061).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar las apelaciones de fechas 13/7/2023 y 31/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023;
2. Realizar el Servicio Local un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la vincular entre éste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo Técnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones de fechas 13/7/2023 y 31/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023;
2. Realizar el Servicio Local un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la vincular entre éste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo Técnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente al Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:34:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:31:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰73èmH#>V9.Š
231900774003305425
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2023 13:32:00 hs. bajo el número RR-813-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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