Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94114-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94114-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado con fecha 1/6/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por Y. S. G., en representación de su hija, y estableció la cuota a cargo del progenitor S. A. A. y en favor de J. L. en la suma equivalente al 113% del SMVyM (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 95.495 -según SMVYM en junio de 2023 = $87.987, Resol. 5/2023.
El demandado apela dicha resolución- mediante su letrado apoderado-, expresa agravios en el escrito electrónico del 28/6/2023, el cual es respondido el 10/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 22/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La sentencia se basó en dos cuestiones gravitantes: la primera gira en torno a las necesidades de la niña, detalladas y justipreciadas en el punto 4 c. del escrito de demanda del 1/2/2023, las cuales han llegado incuestionadas a esta alzada por parte del recurrente (arg. art. 260 cód. proc.). Y aunque el punto III del memorial intenta retomar nuevamente el tema, procurando producir prueba en esta segunda instancia, cuestionando que no se haya tenido en cuenta su contestación de demanda por extemporánea, aquello ya descartado en la providencia del 14/9/2023 de este tribunal, por tratarse de recurso concedido en relación (art. 270 3er párrafo).
Quedan incólumes entonces las necesidades de la menor tomadas en cuenta en sentencia (arts. 260 y 272 cód. proc.).
El segundo punto importante ronda en torno a la capacidad económica del alimentante; el recurrente considera – palabras más palabras menos -, que en los elementos probatorios tomados en cuenta por la jueza de grado “no hay nada” que permita vislumbrar semejante capacidad económica.
Ahora bien, firmes como han quedado, las necesidades de la menor consideradas en el pronunciamiento inicial, si él alimentante no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede intentar persuadir -ahora- acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo o que no se corresponde con su capacidad económica.
Por lo pronto, los testimonios rendidos en autos no favorecen su postura. S. S. E., a la sazón madre de la actora cuyo testimonio se aprecia en los términos de lo normado en el artículo 711, primer párrafo del CCyC, dijo: ‘…maneja los empleados, fumiga, hace todo el trabajo del campo, la testigo lo ve pasar, tienen muchos animales, campo alquilado, tienen dos o tres campos con distintos nombres, la casualidad, hace dos semanas que compraron una camioneta nueva Ranger, el dice que es empleado, pero la testigo sabe que no, que el maneja los empleados, el es el único varón , las hnas. mujeres viven en la Pampa, él es el único que maneja eso. El anda en camioneta siempre, tiene dos autos, siempre tuvo. Cree que tienen ovejas también, como 500 cabezas y vacunos cualquier cantidad. Justo esta semana están las máquinas cosechando girasol. También sabe que viaja de vacaciones fuera del país’. Cuanto a la testigo H. L. V., sostiene: ‘…el trabaja en el campo del padre, el toma las decisiones, está a nombre del padre, pero él se ocupa, tiene casa propia que adquirió incluso estando en pareja con Y., estuvieron 9 años juntos, y el la casa la puso a nombre de él y ella había puesto mucho dinero en la casa, el tiene dos vehículos de andar en la calle, y tiene la camioneta para el campo, son autos de modelos nuevos, a simple vista tiene un nivel de vida bueno, el gana mucho porque tiene capital, el mantenimiento de los autos , y el tiene otra familia que era anterior a la vida con Y. y la vida que tenían era muy superior en cuanto al nivel económico. Cuando la nena era chiquita y Y. estaba de servicio él venía y le alquilaba departamento que tiene la testigo y notaba que ni medía en gastos, o incluso saliendo a comer, no media en lo que gastaba’ (arg. art. 711, primer párrafo del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En este punto, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
Es necesario entonces analizar quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
Y en ese cometido, todo conduce al propio alimentante quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés, todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, pero a partir del criterio de realidad. Para lo cual no es suficiente no estar bancarizado o no tener bienes registrables, pues conforme a las reglas de la experiencia, eso no es segura prueba de recursos escasos, cuando hay testigos que describen su desempeño en el o los campos del padre. (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada. Sobre todo, ante medios de prueba como los apreciados, que no lo emplazan en la posición en que aspiró colocarse (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.), sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:23:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003305341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:23:44 hs. bajo el número RR-811-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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