Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94124-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94124-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/8/2023 contra la resolución del 29/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Lo que se cuestiona de la resolución apelada es que se habría invertido la carga de la prueba, sosteniendo que era el demandado quien debió haber ofertado prueba pericial caligráfica frente al desconocimiento de los recibos por el traídos, por parte de la actora (ver memorial del 19/8/2023).
Pero se verá que no es así.
Es que rige en el caso el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, la parte actora, quien no debió limitarse a negar su firma en los documentos cuestionados sino, además, activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria.
Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia actora ofrecer la prueba al tiempo de desconocer su firma), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (ver Sosa, Toribio E., “Código…”, t.II, pág. 576 y siguientes, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
2- Sobre las costas, la cuestión fue resuelta correctamente, es decir con costas por su orden, o sin costas que es lo mismo (esta cámara, sentencia del 8/11/2022, expte. 92806, RR-821-2022, entre otros), con adelanto que de igual forma serán cargadas las devengadas en esta instancia por la apelación bajo tratamiento.
Es decir, la propuesta de la apelante de cargar con ellas al demandado no puede ser atendida, no solo porque no ha resultado vencido, sino porque la cuestión relativa a la firma que se desconoce se trata de un debate de carácter personal entre el progenitor y la progenitora y la solución ha sido impuesta por esta cámara a través de la aplicación del art. 710 del CCyC (arg. arts. 2 y 3 CcyC y 69 cód. proc.).
3- En fin, la apelación se desestima, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/8/2023 contra la sentencia el 29/6/2023; con costas de esta instancia por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/8/2023 contra la sentencia el 29/6/2023; con costas de esta instancia por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:07:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:45:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:39:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:39:29 hs. bajo el número RR-801-2023 por TL\mariadelvalleccivil.