Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94029-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94029-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/6/2023 contra la sentencia del 1/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la I.P.P. 5362/2015 caratulada ‘Andrada Gonzalo Nicolás s/ lesiones culposas’, fue ofrecida por la actora. Dejando de tal modo en evidencia que, si sabía de la existencia de dicha causa, no podía estar muy lejos de conocer su contenido, de habérselo propuesto seriamente, para no ofrecerla (v. fs. 25, 2,C). El demandado y la aseguradora citada en garantía, también propusieron dicha causa como prueba (v. fs. 49/vta.,C y 50, primer párrafo; fs. 107/vta., VIII, 3; arts. 376, 374, 383 y 384 del cód. proc.).
De tal modo, todas las constancias de dicha causa han quedado a esta altura definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio de adquisición que rige en el tema. El cual hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, sea cual fuere la parte perjudicada o favorecida por ellas. Sobre todo, desde que, descontado el conocimiento que el recurrente tuvo del pleito criminal, pudo oponerse a determinadas constancias, replicarlas, contrastar sus conclusiones, e incluso alegar la violación del debido proceso, sin que al ofrecerlas haya promovido ninguno de esos cometidos (SCBA LP C 93093 S 15/10/2008, ‘Palacios, Lidia Noemí c/Regalado, Juan José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23577; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200068; SCBA LP C 109149 S 29/8/2012, ‘Valenzuela, José Adrián c/Moyano, Hugo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27704).
Sólo ante el resultado adverso del fallo de primera instancia, ensayó Andrada renegar de ese elemento en los agravios, pese a que antes, en el escrito del 5/2/2022, la había considerado –sin objeciones- conducente para la resolución del litigio. Cuando, además, a esa altura del proceso, ante el propio ofrecimiento incondicionado, ya no podía disconformarse con lo que no alentaba su defensa, para quedarse con aquello que lo favorecía (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristián Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. arts. 272, 374, 384 y concs. del cód. proc.).
En tales circunstancias, que el juez hiciera hincapié en la pericia accidentológica de fojas 55/57 de la causa agregada, para extraer acreditado que la camioneta circulada por la derecha, que la motocicleta embistió a la camioneta en su lateral izquierdo y que circulaba, al menos, a 43,35 km/h., cuando, según se ha referido, era material probatorio adquirido por el proceso ante al auspicio inicial de la accionante, no justifica el reproche que le dedica el accionante (v. escrito del 4/8/2023, segundo párrafo, II.1; arts. 374, 383, 384 y concs. del cód. proc.).
Otra cosa es que, a criterio de quien apela, esos datos no sostengan la responsabilidad exclusiva en el hecho, que se imputa a la víctima.
Pero en esto, tampoco tiene razón.
Es cierto que el hecho de circular por la izquierda, no hace responsable de todo accidente, en todos los casos, a quien transita por esa vía. De hecho, la ley 24.449, a la que adhirió esta provincia por la ley 13.928, trae excepciones a esa regla de paso preferente. Y se ha alentado desde el derecho judicial, que no autoriza, obviamente, que quien se acerca por la derecha a una encrucijada pueda, impunemente, devastar cuanto se interponga a su andar. Pues eso sería tanto como admitir un derecho absoluto en su ejercicio. Por más que, el carácter relativo tampoco implica avalar que, lisa y llanamente, se determine una extinción o privación del contenido esencial de esa prioridad, a salvo su razonable limitación. Razonabilidad que debe estar acompañada con la proporción en la ejecución.
En esa línea, no es razón que conduzca a relativizar la prioridad en este caso, el supuesto de haber faltado al recurrente ‘la defensa técnica en sede penal, debido que el letrado patrocinante no fue el letrado defensor en sede penal, sino que por una cuestión económica al no tener los recursos para afrontar el pago de honorarios y gastos de una defensa particular, creyó erróneamente que podía  acudir a ejercer el derecho de defensa en juicio, a la Defensoría Oficial departamental, respecto de la cual como luce en la investigación  penal preparatoria  no existe  constancia alguna que se haya brindado al actor la posibilidad que el defensor lo asesorara’. Teniendo presente que, como se ha señalado en párrafos anteriores – la causa penal fue ofrecida como prueba por la propia actora, sin los reparos que en este trance formula, no obstante desprenderse de la misma un escenario diferente al presentado luego en la demanda, con el relato de los hechos (cotejar la crónica de fs.14, 1. A, cargo de fs. 27, de la especie, con los datos de fs.. 50/51, 56/59 y sus fechas, de la I.P.P.).
Se hace mención a declaraciones testimoniales, fotografías, absolución de posiciones del actor, prueba informativa, planos entre otros medios de prueba agregados, así como igualmente ‘al plexo probatorio producido por esta parte’ (sic.), pero sin una composición convincente de cómo los datos que pudieran haberse aportado a la causa desde tales fuentes, conducen a excluir, justificar, relativizar o de alguna manera tornar inoperante, en todo o en parte, aquellas circunstancias valoradas por el juez de origen, como desprendidas del peritaje accidentológico realizado a fs 55/57 de la IPP, incorporada como prueba a la especie (arg. ars. 260 y 261 del cód. proc.).
Se toma el relato del conductor de la camioneta, cuando expresó: ‘…veo sobre mi mano izquierda se aproxima a muy alta velocidad (estimo que a 70 /80 km una motocicleta, la que se me viene encima rápidamente sin que me de lugar a realizar maniobra alguna, solo atine a intentar sacar  la camioneta hacia mi derecha’. Y la conclusión que de ello se elabora es que: ‘…vio la moto y si la vio, debió haber frenado, máxime cuando la moto conducida por Andrada había transitado más de la mitad de la encrucijada, según croquis a mano alzada…’ ( fs 51 de la IPP)’ (sic.; escrito del 4/8/2023, ‘antecedentes fácticos’, cuarto párrafo).
Pero, en primer lugar, se seleccionó un dato del enunciado que fue transcripto, desprendiéndolo del marco en que estaba integrado. Cuando no es de buena técnica hermenéutica, para demostrar la hipótesis que se alienta, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos tratar, de ese modo, arribar a conclusiones contrarias a la que resulta de la lectura integral del enunciado, donde el haber visto la moto, está ligado a la alta velocidad, a la rapidez del acercamiento y a la imposibilidad de realizar otra maniobra que sacar la camioneta a la derecha (arg. arts. 1061, 1064, y concs. del CCyC).
Ello así, sin dejar de mencionar que, el hecho que el conductor de la Toyota haya visto al motociclista, es indicativo de que éste también pudo ver la camioneta avanzando por su derecha, como se desprende de la declaración de Andrada prestada en la I.P.P. (v. fs. 50). Y en tal escenario, nacía el deber de respetar la prioridad de quien por ahí venía, disminuyendo el rigor del andar por parte del motociclista o deteniendo a tiempo el biciclo, para permitir el paso preferente que correspondía a la Toyota (arts. 36 y 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Tocante al adelantamiento en el cruce que se evoca, es forzado querer fundarlo en el dibujo ‘a mano alzada’, suscripto por Andrada (v. fs. 51 de la I.P.P.). Con el rango de imprecisión que muestra. Mientras en su declaración, no hizo referencia alguna a tal circunstancia (arg. art. 272 y 384 del cód. proc.).
Pero, además, no es razonable sortear con facilismo la prioridad de paso de quien avanza por la derecha, acudiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo ‘gana’ el derecho de prevalencia. Si resulta que quien así acometió por la izquierda lo hizo a velocidad excesiva o antirreglamentaria, mientras que la camioneta lo hacía a unos 30 km/h, según aseveró la actora al ampliar la denuncia en la I.P.P. Lo que estaría explicando esa alegada anticipación, como consecuencia de un andar ilegal (arts. 39.b, 41, 50, 51, e.1, 64, segundo párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
En lo que atañe puntualmente a la velocidad desarrollada por el motociclista, es claro que la pericia accidentológica producida en la causa penal la midió en 43,35 km./h, considerándose por ello autorizado el recurrente a sostener que no era tanta, contando que en las bocacalles la máxima autorizada es de 30 km./h. Pero pasó por alto, que el rastro de frenada dejado por la moto, de unos 18,50 m., y la propia estimación de Andrada, brindada en aquella misma causa a la que acude, ubicando su velocidad entre los 50 o 60 km./h. habilitan presumir que, no solamente excedió el máximo autorizado, sino que la rapidez impresa a su rodado no le permitió conservar al dominio sobre el mismo, al extremo que ni aun aplicando los frenos pudo detenerse a tiempo para evitar embestir a la Toyota como lo hizo (fs. 50 de la I.P.P.; arts. 39.b, 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Desde tales antecedentes, que el daño en la pick-up haya sido una abolladura en la puerta trasera, como dice la actora en base a las fotos agregadas a fojas 27 y 28 de la I.P.P., también admitida como legítimo material de prueba en este asunto, sea atribuible a la más sólida carrocería de la camioneta ‘de gran porte’, comparada con la mayor fragilidad de la moto, que a una velocidad más reducida por parte de ésta (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
De la prueba testimonial rendida en este juicio, no se infiere que el conductor de la pick up viniera desatento. Ni Silvio Comas ni Pablo Miguel Herrera, sugieren siquiera tal circunstancia. Tampoco dicen que vinieran conversando (fs. 50.E y actas del 7/5/2018; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Tampoco se aprecian contradicciones significativas, en los declarantes. Que, de haber existido, en todo caso, no está dicho cuál sería la consecuencia que pudiera ello haber causado en la estructura argumental del fallo. Si es manifiesto que ningún razonamiento desarrollado en él, tiene como sustento, siguiera referencial, a esos testimonios (arg. arts. 163.6, 384 y 456 del cód. proc.).
Luego, resulta que el pronunciamiento en crisis en ningún párrafo alude a los efectos civiles de una sentencia condenatoria ni absolutoria en sede penal, como parece indicar el apelante. Y esto es así, porque la I.P.P. cerró con una resolución suscripta por el fiscal, rechazando la denuncia por entender que no hubo delito, que no califica como tal a los fines de lo normado en el artículo 1776 del CCyC. Por lo que es abstracto expedirse acerca de los efectos en sede civil de la sentencia penal condenatoria, si no la hubo (arg. art. 260 del cód. proc.).
En fin, no obstante el empeño del recurrente y la crítica a que somete la decisión del juez originario, sus argumentos no son valederos para imponer un cambio en el decisorio como postula. Por ello, el recurso se rechaza, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:01:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:45:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:55:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/10/2023 12:55:41 hs. bajo el número RS-76-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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