Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -93477-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 21/9/23.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER, LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso le asiste razón al abog. Maugeri pues debe aclararse el fundamento por el cual se expuso que es: “De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso-…” y luego se confirmaron los estipendios fijados por el juzgado que aplicó una alícuota del 15% (v. resolución del 14/9/23).
Al respecto cabe señalar que lo que se omitió decir -y es aquí donde la aclaratoria procede- es que la alícuota del 17,5% es aplicable a la parte gananciosa no condenada en costas y que la aplicada por el juzgado inicial (en el 15%) no resultaba desproporcionada en tanto las costas fueron impuestas por su orden (v. sentencia del 27/9/22), y esta condena en costas repercute en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria del 21/9/2023, en los términos que resultan de lo expresado precedentemente.
Aclarar que el punto a- de la resolución del 14/9/23 quedará redactado de la siguiente manera: “a- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/6/21) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 4/6/21, 13/7/21, 20/8/21) con producción de prueba (v. 15/9/21, 27/12/21, 1/2/22 y 4/3/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 27/9/22 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Que la alícuota del 17,5% es aplicable a la parte gananciosa no condenada en costas y que la aplicada por el juzgado inicial (en el 15%) no resulta desproporcionada en tanto las costas fueron impuestas por su orden (v. sentencia del 27/9/22), y esta condena en costas repercute en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
Así, bajo ese ámbito sobre la base aprobada y no cuestionada no resultan ni bajos ni altos los honorarios regulados por el juzgado en la resolución apelada del 4/7/23, máxime que los agravios resultan insuficientes tal como fueron formulados y no logran modificar la resolución recurrida (v. trámites del 2/3/23, 7/3/23, 6/6/23, 13/7/23 arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).”.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:51:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:00:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:07:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250000774003292498
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:07:37 hs. bajo el número RR-777-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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