Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Llegan los autos a esta cámara a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fernando Wenceslao Tapia el 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/23, que no hace lugar a las medidas cautelares genéricas pedidas el día 26/12/2022.
En el memorial de fecha 13/4/23, que funda aquel recurso, se relata -en lo más relevante- que se pidieron esas medidas, que no consisten en la entrega anticipada de dinero sino en su retención provisoria a título precautorio, y que la decisión el recurso adolece de los siguientes defectos, explicados lo más brevemente posible:
En primer lugar, sostiene que la resolución apelada es nula; por cuanto, a su entender, existe ausencia de todo fundamento jurídico de ninguna especie, con infracción de lo dispuesto en el art. 1 CCyC, art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y arts. 34.4 y 161.1 CPCC, además de mediar incongruencia por omisión al no haberse dado respuesta expresa, positiva y precisa a ninguna de las cuestiones pertinentes entabladas en el escrito del 26/12/2022, a saber, puntualmente, en sus apartados 3, 4.1. y 7 último párrafo (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).
En ese camino señala, además, que lo dicho sobre la intervención del denunciante en estos autos se intentó justificar con cita de los arts. 768 CPCC y 1, 2 y 3 del d.ley 7322/67, pero -a su criterio- ello configura una fundamentación jurídica sólo aparente, por los motivos que explica.
También indica que en el párrafo 2°, al final, se asevera que en caso contrario (o sea, a falta de autorización del fisco), según el art. 21 del d.ley 7543/69 el denunciante carece de derecho de instar el procedimiento, lo que (también a su criterio) transporta el vicio anterior (de falta de fundamento jurídico para una supuestamente necesaria autorización del fisco, agregando otro cual es la falta de respuesta expresa, positiva y precisa a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el punto 5- del escrito del 26/12/2022. Remarca que sin perjuicio de lo reglado en ese art. 21,  el denunciante no quiere en verdad instar el procedimiento sucesorio sino hacer lo razonable bajo las circunstancias del caso a fin de poder cobrar su justa  recompensa.
En suma, solicita se declare la nulidad de la resolución apelada y se devuelva la causa a primera instancia para la emisión de una nueva resolución que responda a todas y cada una de las cuestiones pertinentes y conducentes  planteadas en el escrito del 26/12/2022, aunque concluye que si esta cámara decidiera expedirse ejerciendo jurisdicción positiva, quedaría cercenada la chance de una eventual posterior instancia revisora amplia y profunda, ya que ningún recurso extraordinario brinda en principio una chance así, con cita de los arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”, y de un precedente de esta cámara.
Luego dice que importantes valores han sido transferidos por el juzgado a las cuentas estatales, sin que el denunciante haya percibido las condignas recompensas, que no puede consultar el contenido del expediente administrativo donde podría estarse discurriendo unilateral y secretamente sobre ellas, no se trata de cobrar o no sino de cuándo, dónde y cómo cobrar, ya que la irrazonable respuesta (o simplemente la falta de respuesta) a estos interrogantes ha generado y puede seguir provocando perjuicios que deben ser prevenidos (arg. art. 1710.a CCyC). También considera que el pago de la recompensa puede  ser decidido por el juez de la sucesión vacante a través de un trámite incidental y no necesariamente por la autoridad administrativa, ni dentro de un expediente administrativo.
Prosigue diciendo que la circunstancia que se haya aceptado una vez un pago extrajudicial, no quiere decir que, atenta la demora irrazonable, no se pueda reclamar aquí un pago judicial y sostiene que esa clase de demora es un buen motivo para apartarse del “propio acto” consistente en haber aceptado una vez un pago extrajudicial de la recompensa y es abusivo pretextar la doctrina de los propios actos para, desde la posición dominante del fisco.
Entiende también que el fisco no ha indicado ninguna norma vigente de la que se desprenda que deba tramitarse un previo expediente administrativo para pagar la recompensa; y, por fin que no quiere instar la sucesión vacante, sino cobrar su recompensa, y por ese motivo propuso un mecanismo judicial pero en y para estos autos.
En suma, lo que pide quien recurre es en primer lugar, que se declare la nulidad de la resolución apelada y se remitan los autos nuevamente a la instancia inicial para que se decida sobre todo lo pedido; en todo caso, en ejercicio de jurisdicción positiva resuelva esta cámara sobre las medidas cautelares pedidas (v. escrito del 13/4/2023, p. VI apartados a y b).
2. Sobre la nulidad de la resolución del 24/2/2023, comienzo por decir que no será receptada, en la medida en que en ella -con acierto o sin él-, lo que se resolvió es la falta de derecho del peticionante Tapia para reclamar lo que reclama en el escrito del 2671272022, en función de los arts. 768 del cód. proc., 1,2 y 3 de la ley 7322 y, especialmente, del art. 21 del decreto-ley 7543-69 (t.o. según decreto 969/87), que, en palabras simples, implica discurrir que carece de legitimación para intervenir en este proceso allende lo permitido por el mencionado art. 768 del cód. proc. (y digo legitimación porque, en definitiva, así fue ponderada por el mismo apelante tanto en su presentación del 26/12/2022 como en el memorial de fecha 13/4/2023; agrego, también la catalogó como “habilitación”).
Es decir, la decisión que se tacha de nula por falta de fundamento, no adolece del defecto que se le achaca, pues -como se dijo en el apartado anterior- trae como fundamento del rechazo a la legitimación (o habilitación) de denunciante de la herencia vacante, las normas legales que ya fueron reseñadas en el apartado anterior.
En todo caso, podrá dárseles una interpretación diferente a la dada por el juzgado inicial, postulando que no dicen lo que el juez dice que dicen u otorgarles una interpretación más extensiva, entre otras varias alternativas (se citan aquéllas por ser las que, en definitiva, pueden verse esbozadas en el punto 5- del escrito de fecha 26/12/2022 y III.-a-, b- y c- del día 13/4/2023). Pero por cierto no puede predicarse su nulidad por carecer de fundamentación (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Por lo demás, ese obstáculo dado por el juez, con fundamento en la normativa que cita y la interpretación que se le da a la misma, bastó para desplazar el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas en el inicial escrito del 26/12/2023, referidas a la chance de reclamar Tapia su recompensa a través de trámite incidental en este mismo proceso.
Es decir, por ese reparo liminar sobre la posibilidad de Tapia de concretar su reclamo en este proceso de herencia vacante en función de su falta de legitimación o habilitación, no fue necesario adentrarse en el resto de los planteos efectuados en el escrito del 2671272023, por haber quedado desplazados (cfrme. esta cámara, sentencia del 9/3/2023, expte. 93642, RR-128-2023; SCBA, L 120816 S 30/3/2021, “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ex La Caja) contra C., M. G. y otros. Consignación”, cuyo texto completo puede verse en Juba en línea, entre muchos otros).
En conclusión, no se advierte la alegada nulidad de la resolución apelada, y la pretensión en tal sentido debe ser desestimada (arg. arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
Y esta solución no se ve conmovida, me apuro a decir, por la omisión que sí se advierte en la resolución apelada del 24/2/2023 en punto al planteo que se efectuó en el escrito del 26/1272022 sobre si a pesar de lo que se venía exponiendo sobre la competencia del juez del sucesorio para tramitar el pedido de recompensa, en todo caso estaría activada la aplicación al caso del art. 196 del cód. proc., es decir, la competencia basal con que cuentan los jueces aún siendo incompetentes para expedirse sobre medidas cautelares (v. escrito de mención, p. 7- párrafo final).
Ello así por tratarse de una omisión salvable a través de la manda del art. 273 del cód. proc., y se encuentra habilitada a hacerlo esta cámara por el pedido formulado en el punto VI.-b. del memorial del 13/4/2023 (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos….”, t. Iv, pág. 336, fallo citado en la parte superior, ed. Abeledo Perrot, año 216; ídem. Quadri, “Código Procesal Civi y Comercial de la Nación comentado”, t. II, págs. 239/240, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
3- Decidido ya que no debe declararse la nulidad de la resolución del 24/2/2023, es dable decir que el pedido de medidas cautelares fue planteado en el escrito del 26/12/2023 haciendo eje en dos aspectos centrales: la legitimación del denunciante de la herencia vacante para intervenir en este proceso, y la posibilidad que a su criterio tiene de dejar de lado la sede administrativa para reclamar su recompensa, para hacerlo en el marco de este sucesorio (v. esa presentación, puntos 1- a 5- inclusive, en consonancia con los puntos 6- a 8- del mismo). Por lo motivos que allí se exponen.
Ahora bien; más allá de la interpretación que se hace sobre el art. 21 del decreto-ley 7543/69 en cuanto a la posibilidad o no del denunciante de intervenir en el proceso sucesorio como postula, media otra cuestión, tan relevante como aquélla, que desmerece con acritud la verosimilitud del derecho del reclamante para obtener las medidas de retención de fondos que pretende: el valladar impuesto por el art. 7 del decreto-ley 7322/67 (texto según art. 4° de la ley 10300). Al menos por los motivos por la que las funda.
Porque si bien es cierto que el recurrente plantea una interpretación en torno a aquél que lo habilitaría a reclamar en sede judicial el pago de la recompensa que dice le corresponde (más precisamente a través de la vía incidental; según el escrito del 26/12/2022, punto 3-), cierto es que se trata de una hipótesis que se ve confrontada por otras postulaciones, como las derivadas del art. 2243 del CCyC, la opinión de diversos doctrinarios e, incluso, por la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.
Para refrendar lo dicho, me remito al art. 2243 del CCyC que establece que concluida la liquidación el juez debe mandar entregar los bienes al estado que corresponde (es decir, que desinteresados los acreedores de la herencia y los legatarios, los bienes relictos deben liquidarse a través de subasta pública -sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie-, y una vez liquidado el acervo, el juez debe ordenar pasar el saldo que hubiere al patrimonio del fisco (ver Sosa, Toribio E., “Código….”, t. III, pág. 523, ed., Librería Editora Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., obra citada antes, t. IV, pág. 330 p.1.). O la opinión que sostiene autores como Jorge H. Alterini, quien dice que el denunciante, sin perjuicio de la denuncia presentada en sede judicial, para tener derecho a la recompensa debe iniciar el trámite administrativo, siendo ambos procesos independientes (v. autor citado, Código Civil y Comercial comentado, t. XI, pág. 551, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015). Así como la postura que esbozó la Suprema Corte provincial en la causa B. 55.445, “Lort, María Rosa contra Provincia de Buenos Aires (Directora General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 17/2/1998, cuando a través del voto del juez Hitters señaló que el producido de la realización de los bienes pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, debe depositarse en una cuenta con destino exclusivo para la compra de bienes de capital y trabajo público en la Dirección General de Escuelas, siendo dicha cuenta administrada por el Director General de Escuelas y Cultura, previéndose que del producido líquido de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos, se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento (es decir, la recompensa).
En fin; no se encuentra satisfecha en el caso con el grado de verosimilitud suficiente exigido por la ley el derecho del reclamante a obtener la medida cautelar genérica de retención de fondos a fin de obtener en el marco de este proceso sucesorio el reclamo de la recompensa a que dice tener derecho (arg. arts. 195 y siguientes cód. proc.).
Por fin, ya haciéndome cargo de la mencionada omisión de tratamiento en primera instancia de sostener el pedido de la misma medida cautelar con fundamento en el art. 196 del cód. proc., es de señalarse que ese artículo establece como principio general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia.
Por manera que pedida la medida del caso con fundamento en la chance del denunciante de reclamar aquí y no en sede administrativa la recompensa que alega tiene derecho a percibir, descartado prima facie ese derecho en el contexto que ha sido planteada la medida, de naturaleza cautelar, permanece hasta ahora incólume la incompetencia para decretar las medidas solicitadas (art. 196 párrafo primero).
Sin que se advierta que concurran motivos de una gravedad tal que ameriten hacer excepción a ese principio general, puesto que lo que debe interpretarse sobre la situación prevista por el mentado art. 196, articulando el primer párrafo con el segundo, es que los jueces incompetentes deben abstenerse de decretar medidas cautelares, salvo medidas provisionales urgentes (cfrme. Sosa, obra citada, t. II, pág. 139), situación que en este caso no se aquilata. Máxime frente a la debilitada verosimilitud en el derecho que exhibe hasta aquí el planteo del apelante sobre el reclamo de su recompensa en sede judicial (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 196 y siguientes del cód. proc.).
En definitiva, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:02:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:17:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003293036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:17:50 hs. bajo el número RR-783-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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