Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “F. C. I. C/ A. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94125-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F. C. I. C/ A. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94125-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Cerrada la etapa previa frente a la Consejera de Familia, se da por concluida esa etapa con el correspondiente acta por incomparecencia de la parte demandada a la segunda audiencia fijada (ver trámite de fecha 6/6/23).
En la misma fecha, la demandada presenta escrito en el cual plantea la nulidad de las notificaciones de las audiencias, sobre la base que fueron notificadas sin respetar el tiempo mínimo de antelación a las mismas; además, opone la incompetencia del Juzgado de Familia por entender que habiendo iniciado con anterioridad a esta causa un proceso de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, es éste último quien debe entender en el proceso de cuidado personal.
Sustanciado el planteo, el juez de grado resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada y confirmar su competencia.
Contra esa resolución se alza la demandada.
2. En la resolución apelada, como se dijo, el juez resuelve confirmar su competencia y rechazar el planteo de nulidad.
Por una cuestión de orden, se tratarán en primer lugar los agravios referidos a la competencia, luego a la nulidad y por último a la imposición de costas.
2.1. El juez de grado resolvió confirmar su competencia, en función del objeto del juicio y con cita en un precedente de esta Alzada; y la demandada en sus agravios reafirma su postura de que la competencia corresponde al Juzgado de Paz de Pehuajó, por tramitar allí un proceso de alimentos entre las partes, iniciado con anterioridad, en fecha 17/4/23, donde el demandado contestó demanda y no cuestionó la competencia, por lo que sostiene que es el juzgado que previno, el competente para entender ahora en el cuidado personal, de modo que sea solo un magistrado el que intervenga en el conocimiento de los mismos.
Pero es dable señalar que entre el Juzgado de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso.
Así lo ha decidido la SCBA, al decidir que un juzgado de paz letrado carece de atribución para el conocimiento de procesos en que se debate el régimen de cuidado personal de los niños, ya que en la organización de la justicia de paz, el referido posee competencia restringida (conf. art. 61 párrafo I ley 5827); agregándose que la ley 11.453, sustituida íntegramente por la ley 13.634, que crea el fuero de familia, dispone la competencia exclusiva de los jueces de familia para resolver los conflictos sobre cuidado personal y régimen comunicacional de los menores (art. 827 inc. “g”, CPCC), quienes por su especialidad resultan idóneos para el tratamiento de esa temática (SCBA LP Rc 124828 I 29/6/2021,Carátula: N.C.A. c/ S.C.C. s/ Cuidadopersonal de los hijos, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
Por lo demás, en otro precedente dijo ese Tribunal que ante el requerimiento de medidas de protección contra la violencia familiar y la guarda provisoria de menores (en casos también: alimentos, custodia provisoria, restitución y régimen de comunicación), considerando la competencia territorial establecida por el domicilio de la víctima (art. 6, ley 12569), y la competencia limitada del Juzgado de Paz ( art. 61 párrafo I, Ley 5827, texto según ley 13.645 que derogó el inciso “g” que le otorgaba competencia en materia de familia), frente a la especialidad de los Tribunales del Familia ( art. 827 incs. g, m y ñ, C.P.C.C.), son éstos los que resultan idóneos para el tratamiento de toda la problemática (Resolución 27/201 y Acordada 2972 de esta Suprema Corte). Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de esa naturaleza (art. 706, inc. “b”), SCBA LP Rc 125411 I 17/3/2022, Carátula: A. J. A. (A. D. E.) s/ Guarda, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria.
En función de lo expuesto, la competencia se mantiene en el Juzgado de Familia Pehuajó, por lo que corresponde confirmar la resolución en este punto.
2.2. Sobre la nulidad de las notificaciones a las audiencias fijadas, es de verse que la demandada la planteó sobre la base que le fueron notificadas sin respetar el tiempo de antelación suficiente de tres días prevista en el art. 125.2 del cód. proc.; alega que la primera audiencia se le notificó un día antes de la fecha fijada, mientras que la segunda, dos días antes.
El juez de grado desestimó la nulidad con argumentos en la ausencia de formalidad para la etapa de que se trata, y por el principio de trascendencia, que determina que no es posible admitir la nulidad, ante la falta de indicación del perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasiona.
Y la recurrente no se hace cargo en el memorial del argumento principal dado por el juez, referido al perjuicio concreto y efectivo que le ocasionó el acto presuntamente irregular denunciado. Sobre este aspecto, se limita a decir que se violó su derecho de defensa, mas no especifica en el caso qué fue lo que pudo haber hecho y no hizo, de modo de darle un sentido a la nulidad planteada. La falta de indicación del perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad, torna infructuoso el pedido de revisión de lo decidido sobre la base de otros argumentos, que no son centrales en la cuestión a resolver (art. 172 primer parte cód. proc.).
Debió indicar el planteo que al menos algún interés tenía en concurrir a las audiencias, debió indicar en qué consistía el mismo, y las consecuencias ante el acto frustrado, traducidas en un perjuicio. Pues, si bien se consignó la vulneración del derecho de defensa, no se indica en qué consistió esa vulneración.
En otras palabras, ¿de qué se vio privada la apelante, con la celebración de la audiencia sin su comparecencia, que resulta imperioso decretar la nulidad del acto, para salvaguardar su derecho de defensa? No lo dice, y ello determina la suerte negativa de su recurso, de acuerdo al art. 172 del cód. proc. ya reseñado, en la medida que el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida.
Sobre ese punto, también se confirma la resolución apelada.
2.3. Por fin, las costas de las incidencias le fueron impuestas a la apelante, y ésta se disconforma con ello, por varias razones, entre las que menciona, que su postura no fue obstruccionista, que le fueron impuestas como castigo, y que el juez no dio motivos para así proceder.
Pero en la resolución en crisis, para imponerle a la apelante las costas por la incidencia, el juez no solo cita un fallo en el que si bien se reconoce que el principio general sería costas por su orden, existen excepciones, por ejemplo por una conducta obstructiva del proceso, pero también cuando el vencido con su conducta hizo necesaria la intervención judicial.
Y la apelante centra su agravio partiendo de la premisa que el juez le impuso las costas basado en una conducta obstruccionista de su parte, defendiéndose de ello pero solo en lo que respecta a la incidencia suscitada con motivo de incompetencia planteada, sin considerar la incidencia originada por el planteo de nulidad.
Nada dice sobre la otra excepción que hace referencia el fallo citado por el juez para cargar las costas, cual es la imposición de costas al vencido que ha motivado la intervención judicial, partiendo así de la base que tal carga solo lo ha sido en función de una conducta obstruccionista y efectuando consideraciones solo a su respecto, pero sin hacerse cargo del otro fundamento central, cual es el costas al vencido.
Entonces, sin agravio sobre este último punto, la crítica es insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc., pues queda incólume aquel otro fundamento, bastante por sí solo para la imposición de costas a quien resultó vencida en las excepciones antes decididas.
En este punto, entonces, el recurso tampoco prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023, con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:00:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:57:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8oèmH#==arŠ
247900774003292965
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:15:42 hs. bajo el número RR-782-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.