Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94098-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al contestar demanda, Raúl Eduardo Martín interpone las excepciones de prescripción y defecto legal.
Para fundar la primera, aduce que las acciones iniciadas están prescriptas por haber terminado su relación concubinal con Erica Lorena Melgar en el año 2013; y respecto a la segunda argumenta que la demanda tiene una profusa confusión de institutos jurídicos, y que pretende dirimir en el ámbito del derecho de familia cuestiones propias del derecho comercial, además de que confunde el instituto del matrimonio con una relación concubinal, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa en juicio (v. escrito del 25/6/2023).
En primera instancia se rechazaron las excepciones y la resolución resultó apelada por el demandado.
2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
Aquí, según lo que argumenta quien apela, el accionante confunde el objeto de la demanda, alega la existencia de una sociedad de hecho comercial y reclama en otro expediente, por la ruptura del vínculo, una compensación económica en los términos del art. 524 CCyC (v. memorial del 15/8/2023).
Pero no se aprecia la mentada confusión, ya que más allá del planteo de la compensación económica en un proceso independiente, aquí el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada en el marco de su unión convivencial que tuvo a las partes como socios en su función de contratistas rurales, la correspondiente rendición de cuentas, la determinación de un canon locativo por el uso exclusivo de los bienes, y de forma subsidiaria conforme el art. 528 del CCyC la condena al demandado al pago del 50% del capital obrante en su nombre y de las ganancias obtenidas hasta la notificación de la demanda por el enriquecimiento ilícito (v. escrito de demanda del 31/5/2023).
Es decir, se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el reclamo tiene la actora, pero eso no conlleva a que no haya sido clara al efectuarlo. O sea, lo que alega es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos IV a X de la contestación de demanda del 25/6/2023).
Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, y de lo que pueda resolverse oportunamente con respecto al planteo de la sociedad de hecho alegada en este expediente, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
Es dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisión o falta de detalle habilita su admisión, por lo que en este punto la apelación no prospera (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, pág. 563, arg, art, 345 cód. proc.).
2.2. En lo atinente a la excepción de prescripción, en la sentencia apelada se establecen como fundamento para denegarla los arts. 4023 del CC y 496 del CCyC; y lo que sucede es que bien o mal aplicada la normativa, el apelante no logra rebatir en su memorial aquel decisorio.
Más allá del argumento concerniente al art. 496 CCyC, que es destacable mencionar que no resulta aplicable para la liquidación de los bienes comunes de la unión convivencial porque lo que regula es la liquidación de la sociedad conyugal para el instituto del matrimonio, con respecto a la prescripción decenal mencionada por la jueza (art. 4023 CC), como se dijo, el apelante no trae ningún fundamento para refutarlo.
Es decir, en el marco de los agravios solo argumenta que la actora no contradijo que la ruptura concubinal fue en el 2013, y que con la aplicación de cualquier cuerpo normativo que se tome -Código Civil o Código Civil y Comercial- el plazo de prescripción igualmente se halla cumplido. Y considerando que la ruptura -tal como alega el apelante- sucedió en 2013 y que este proceso fue iniciado en el año 2022, al no explicar cómo es que el plazo establecido se encuentra cumplido tal como sostiene, la apelación tampoco prospera en este punto (arg. art. 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:57:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:13:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:13:15 hs. bajo el número RR-780-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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