Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “H. G. N. C/ C. J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93384-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/8/23 contra la regulación de honorarios del 24/8/23 punto V.
CONSIDERANDO.
La retribución del Asesor ad hoc fijada en 3 jus, es recurrida por su beneficiario por considerarla exigua mediante el escrito del 25/8/23 y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
De autos se desprende que se trata de un incidente de alimentos (v. trámite del 23/10/20), y en el avance del proceso el letrado contabilizó las siguientes tareas; aceptó el cargo (26/10/20), asistió a la audiencia fijada del 21/4/21 a las que las partes no concurrieron, contestó vistas a requerimiento del juzgado (21/9/21, 25/11/21, 27/6/22, 27/6/23), ellas dentro de la primera etapa que dispone la ley arancelaria (art. 28.i ley 14967) y en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma normativa (arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, los 3 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la labor desempeñada por el letrado, meritando además que se trata de un proceso incidental sin mayor demanda de complejidad (arts. 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
En lo que refiere a lo decidido con fecha 27/10/22 (por los trámites del 1/9/22 y 15/9/22) por este Tribunal, si bien B. logró que se revocara su remoción, por un lado esa decisión no mereció imposición de costas y por otro esa labor fue en defensa de su propio interés profesional de modo que no puede considerarse retribuible (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/8/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:40:03 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#=oI&Š
245200774003297941
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:19:27 hs. bajo el número RR-793-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.