Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “B., M. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B., M. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -94108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En autos existe una sentencia de noviembre de 2009, declarando la insania de M. R. B., por lo que el juzgado en función de lo reglado en el art. 40 del C.C. y C., revisa la misma y decide declarar la restricción de capacidad de M. R., por presentar una estructura de personalidad con características psicóticas; rasgos ezquizoparanoides de carácter que le impide tener autonomía para vivir sola, manejar sumas de dinero, ni celebrar actos jurídicos y no se encuentra en condiciones de trasladarse en la vía publica. En virtud de ello la magistrada considera que necesita de un sistema de apoyo y asistencia a esos fines, designándose como apoyo a la Curadora Oficial Dptal. María Francisca Aragón, disponiendo que tendrá a cargo todo lo atinente a la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general; en su función de promover la autonomía, facilitar la comunicación, la comprensión y manifestación de su voluntad, controlar, supervisar y garantizar la debida atención en la salud y la persona de M. R. por parte de las instituciones, organismos y profesionales que trabajen en relación a ella (v. res. del 27/04/2023).
2. Se agravia la curadora oficial alegando que la sentencia no constituye “un traje a medida” de la sra. B. como sostiene la doctrina. Concretamente y en resumen la apelante manifiesta que en la resolución cuestionada no se especifican con precisión los actos que la magistrada quiso poner a su cargo (v. memorial del 15/06/2023).
3. En principio cabe señalar que el art.38 del CCyC establece que la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
En el caso de autos cierto es que la sentencia ahora apelada no determina con exactitud las tareas específicas en las que debe prestar su apoyo, tal es así que ha generado las dudas planteadas por la Curadora al pedir que se especifique el alcance de su intervención en las situaciones particulares que se mencionan al fundar el recurso.
Por ello, aún cuando -como lo señala la Asesora de incapaces al contestar la vista el 5/09/2023- de la lectura integral del expediente podría llegar a interpretarse las necesidades de la causante en cuanto a la asistencia que requiere en virtud de su estado de salud, considero que en el caso ante el requerimiento realizado por la Curadora al presentar el memorial, y no estando estas situaciones puntualmente tratadas en la resolución apelada, resulta pertinente que la magistrada complemente la sentencia dictada y especifique en concreto si le corresponde intervenir como apoyo en las cuestiones que evidentemente le ha generado dudas y motivó el recurso de apelación (arg. art. 38 CCyC; SCBA LP C 123112 S 29/4/2020, ‘G., I. G. s/ Determinación de la capacidad jurídica’, en Juba sumario B4500017).
Lo dicho precedentemente sin perjuicio de que una vez modificada la sentencia, como en estos casos se trata de brindar un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento, el esquema que se fije debe considerarse subsistente en tanto que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todas las personas que pudieran aportar soluciones efectivas (arg. art. 15 Const. Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes. CCyC, art. 202 cód.proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, y en consecuencia modificar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, y en consecuencia modificar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:54:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:14:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003292580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:22:32 hs. bajo el número RR-785-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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