Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “DEBALI VIVIAN C/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94011-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “DEBALI VIVIAN C/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 7/9/2020 contra la sentencia del 24/8/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
No se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto de la cesión era un derecho que podía ser cedido. Por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no (v. punto 3, párrafo 15 del fallo).
Incluso avanza, al decir: ‘Por lo tanto podría pensarse que la cesión de derecho celebrada sería pasible de nulidad. Pero desechó esa posibilidad porque no era esa ‘la defensa alegada por las partes’.
Ciertamente, en un primer enfoque, pudo aparecer la tentación de avanzar por ese sendero. En definitiva, la actora en su demanda pretendía el cumplimiento del contrato y sino su resolución, con más los daños y perjuicios. El demandado, de su lado, se opuso y pidió el rechazo de la acción impetrada en su contra (v. fs. 38, I. Objeto, fs. 43 primer párrafo).
Dejando ver que su argumento central, era que había cumplido con el contrato, correspondiendo al cesionario haber ejercido los derechos que recibió (v. fs. 49, segundo párrafo y V.b, segundo párrafo).
Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, que decidió rechazar la acción por cumplimiento, para hacer lugar a la pretensión subsidiaria, activando la responsabilidad que trae la evicción, como consecuencia de la frustración del negocio, con daños y perjuicios. Lo que supone un contrato válido (arg. arts.1457, 1477, 2089 y concs. del Código Civil).
En su lugar, hay una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
Para ir allanando el camino, vale comenzar por decir que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 953 del Código Civil, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.).
Esa norma previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Y en su última parte, dispone que: ‘Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto’.
De su parte, el artículo 1445 del Código Civil, prescribe que las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos de igual naturaleza, no puede ser cedidas.
Por carácter transitivo pues, el contrato de cesión, cuyo objeto sea la transmisión de un tipo de esos derechos, es nulo.
Ahora bien, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, ‘Código…’, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, op. cit., lug. cit. pág353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, ‘Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes’, en Juba sumario B22401).
Además, si el objeto prohibido se encuentra de manera patente, clara, en el acto jurídico, esa nulidad es manifiesta (arg. arts. 953 y 1044 del Código Civil; Bueres-Highton y colaboradores, ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2005m t. 2C, pág.328; CC0101 LP 232119 RSD-296-98 S 1/12/1998, ‘Piñas, Claudia c/Ulecia, Jorge J. s/Rescisión de contrato y daños y perjuicios’, en Juba sumario B101177).
Luego, en el régimen del Código de Vélez, cuando un acto es nulo de nulidad absoluta y manifiesta, puede y debe ser declarada de oficio por los jueces (art. 953, 1044, 1047 del Código Civil). El artículo 1047, aparece pues, como una excepción al principio del procedimiento que responde al impulso de las partes e impide al juez pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por ellas (Bueres-Highton, op. cit., lug. cit., pág. 358). Lo cual significa que cuando un magistrado se enfrenta ante un contrato nulo, cuya nulidad es absoluta y manifiesta, ineludiblemente debe declararlo así, aunque las partes contratantes o un tercero no lo hubieren pedido. Porque el juzgador no puede mantenerse estático o indiferente cuando se incorpora al proceso un acto incompatible con los términos del artículo 953 del Código Civil (Bueres-Highton, op. cit. lug. cit.; S.C. de Mendoza, Sala I; 9/10/1989, en L.L.t. 136, pág. 5993).
En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (arts. 1038, 1047, 1056 del Código Civil; v. Rivera-Medina, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 774).
Dicho esto, retomando aquella evocación premonitoria contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto de la cesión era un derecho que no podía ser cedido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la cesión de la preadjudicación de una vivienda social otorgada a una persona, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que lo cede, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta. (v. fs. 41/vta, segundo párrafo).
Para demostrarlo, vale comenzar por decir, que el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a).
A los fines de esa ley, se considera familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
En torno al concepto de vivienda social, se la puede encontrar en el artículo 3 del Anexo I al decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
Para el cumplimiento de sus fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
En el caso que ocupa, se trata del convenio formalizado entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación de Empleados Municipales de Daireaux, por el cual el Instituto se comprometió a prestar asistencia para la construcción de quince viviendas sociales en el partido de Daireaux, más precisamente en el barrio 8 de noviembre, concretada en el aporte financiero (v. el convenio, aportado por el perito, a fojas 155/156, v. pericia de fojas 157; v. también expediente administrativo, agregado, 2/2/2009, 2116, 7653/1992, fs. 58, y sstes.; ídem. expediente 7653/1992, 2426, fs. 53 y 54; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación. Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
El artículo 4 se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en el artículo 6 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
En este último caso, además de los recaudos ya señalados, el listado de postulantes debe ser acompañado de las declaraciones juradas de aquellos Y constancia que acredite la no titularidad de bienes inmuebles, quedando descalificado quien incumpliera alguno de los requisitos del artículo 4 del Anexo I al decreto referido o hubiera incurrido en falsedad en la declaración jurada (arts. 8 y 9 del mencionado anexo).
Tal fue el procedimiento aplicado en la especie, según se desprende de lo informado por el perito a fojas 157/vta..
Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas preadjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
En definitiva, como supo reparar Vélez en la nota al artículo 1445 de su Código Civil, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona. Y es esa unión inescindible lo que califica ese carácter de inherente y por tanto intransferible (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52).
Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la falsedad en la declaración jurada para inscribirse, como al parecer ocurrió en esta oportunidad con Redondo, de acuerdo a lo que informa el perito de autos (fs. 157/vta., segundo párrafo) y resulta de la documentación acompañada por él mismo a fojas 154/157vta. (v, art. 9 del anexo I al decreto 134/2017, con las modificaciones del decreto 428/2022, citados).
En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la cesión de la pre-adjudicación convenida entre Redondo y Debali, al aplicarse a un objeto cuya cesión está expresamente prohibida por el artículo 1445 del Código Civil, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del Código Civil).
Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 1445 del Código Civil).
Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 1050, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del auto anulado.
Ajustado a esa norma, dado que la cesionaria pagó y el cedente recibió el precio de la cesión, ese dinero debe volver a su propietaria, cual era la actora, pues la restitución no proviene del acto anulado, sino justamente de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).
Respecto a lo normado en el artículo 1054, como de los dos objetos que formaron la materia del acto bilateral, sólo uno, el dinero, es productor de frutos civiles, el cedente deberá devolver la suma percibida, con sus intereses y su readecuación, tal como fue dispuesto en el fallo apelado, que se mantiene en esa ese aspecto (v. punto 4.1 de ese pronunciamiento).
Esta solución no es injusta, si se presta atención a algunos hechos relevantes.
Redondo cedió su preadjudicación el 20/3/2009, lo que no podía hacer por tratarse de una condición inherente a su persona, como fue argumentado.
Pero, además, para obtenerla debió presentar una declaración jurada, donde deberían constar los datos del postulante y su familia, como así también los bienes muebles e inmuebles que poseía para elevar al Instituto Provincial de la Vivienda. Informando la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, que en el caso de Redondo se envió al Instituto Provincial de la Vivienda, además, constancia de bienes no mencionados en la declaración jurada, que igualaban a la inversión del IPV para la construcción de quince viviendas, de modo que no se le adjudicó (fs. 154; arg. arts. 384 y 401 del cód. proc.).
Es decir, Redondo, en su declaración jurada para inscribirse como postulante, no declaró que tenía bienes en magnitud que lo excluían de la posibilidad de acceder a una vivienda social, por no integrar una familia de recursos insuficientes, a quienes está dirigida la actividad del Instituto Provincial de la Vivienda, según se fue desarrollado antes (v. art. 4 del Anexo I al decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, v. expediente administrativo 2416, 7653/1992, cuerpo 14, fs. 23/25). Y ese proceder no se compadece con la buena fe, que ha de gobernar el ejercicio de todo derecho (arg. art. 1098 del Código Civil y 9 del CCyC).
Es claro que Redondo alega que la actora ‘tampoco’ cumplía con los requisitos legales para ser adjudicataria o pre-adjudicataria (v. escrito del 31/7/2023, III, f, séptimo y noveno párrafos). E incluso le atribuye saber ‘la limitante de Redondo’, además de la de ella (mismo escrito, mismo lugar noveno párrafo). Pero, sin perjuicio de lo que se dirá acerca del desempeño de la actora, tales expresiones no hacen sino dejar en evidencia que, de su parte, conocía que no estaba en condiciones de acceder a la pre-adjudicación que obtuvo, al menos por un tiempo.
En fin, para no dejar huecos es menester evocar que, con arreglo a las disposiciones legales citadas, no ser titular de bienes o no tener una situación patrimonial acorde a lo que se considera una familia cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, era un extremo que debía reunirse como condición de ser elegido como pre-adjudicatario o adjudicatario de la vivienda social en cuestión, no después de concertada la cesión (v. escrito del 317/2023, III, f, sexto y séptimo párrafos; v.fs.157/vta., segundo párrafo; v. art. 4 y stes. del Anexo I del decreto 134/2017 modificado por el decreto 428/2022).
Entonces, como se dijo, la suma abonada por la cesión, a la postre nula, $36.000, deberá ser reintegrada a la actora, con la readecuación y los intereses previstos en el fallo, no objeto de puntual o eventual cuestionamiento en ese aspecto ni por la actora ni por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo que atañe al cuadrante resarcitorio, también recusado por el apelante, para que la indemnización acordada se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 1056 del Código Civil).
Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a Redondo. A poco que se ponga la lente, en el desempeño que tuvo la actora en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
Por lo pronto, la cesión fue onerosa, de modo que bilateral. Y la cesionaria, aparece pretendiendo con ese pago adquirir la condición de pre-adjudicataria de una vivienda social, categoría que debía obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no subentrando en una pre-adjudicación, mal que bien, reconocida a otro (art. 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022).
Pero además de ello, resulta apreciable de los hechos, que cedente y cesionario obraron de forma que tal cesión no llegara a conocimiento de la Asociación de Empleados de la Municipalidad de Daireaux y mucho menos de Instituto Provincial de la Vivienda.
En este sentido, es interesante para valorar el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral, que si bien el contrato de cesión fue fechado el 20/3/2009, transfiriendo el cedente todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el bien cedido, de acuerdo a la pre-adjudicación que se le efectuara, en un acto jurídico posterior, del 15 de julio de 2009, se manifiesta Redondo suscribiendo con la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, como adjudicatario de la misma vivienda, un contrato por el cual se obligaba a abonar la suma de $ 20.000 en ese acto, o $ 12.000 entonces y luego ocho cuotas de $ 1.100, para hacer mejoras en la construcción de la vivienda, cuya pre-adjudicación había cedido, sin hacer mención alguna de esa cesión. Aporte que Debali, dijo –aunque no probó– aquél había hecho pero con dinero propio de ella. Quedando así, participando de esa operación, desde la cual se manifestaba Redondo como pre-adjudicatario, quedando, conscientemente, ella en las sombras.
Situación tanto más inusitada por parte de la actora quien, al no aparecer en este segundo contrato, cuando como cesionaria de la pre-adjudicación debía haber sido la más interesada en consolidar el negocio dándolo a conocer tanto a la Asociación como al Instituto, da pábulo a poner en duda su buena fe, enturbiada por tal comportamiento, no suficientemente explicado (arg. art. 1098 del Código Civil y 9 del CCyC).
Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de Redondo, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de ambos contratantes, no hay sustento para condenarlo a reparar el daño moral reclamado por la actora (arg. arts. 519, 520, 1056, 1111,1198, primer párrafo y concs. del Código Civil).
Sentado ello, hay otros hechos acreditados en la causa que no es del caso dejar de mencionar.
Vivian Debali, odontóloga, se desempeñó desde el 10 de diciembre de 2011, como concejala en el municipio de Daireaux, integrando diversas comisiones internas del Concejo Deliberante y en cuanto a las externas al cuerpo, representante por su bloque de la comisión Municipal de Vivienda, entre otras. Asimismo, de acuerdo a los registros obrantes en la Dirección de Catastro Municipal, fue adjudicataria del inmueble Circ. I, Sección B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Amílcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, según surge del listado definitivo y croquis de parcela que se adjunta (fs. 83/89, 93, testimonio de Medina a fs. 138/vta., de Sabbattini a fs. 139/vta. y 169/vta.).
Su cargo de concejala, data de una fecha posterior a aquella en que aparece suscripta la cesión a su favor, de la ya mencionada pre-adjudicación de Redondo. Y en cuanto a la adjudicación del inmueble señalado, no fue indicada la fecha exacta en que se concretó. Sólo puede decirse que la información proporcionada por el presidente y el secretario del Concejo Deliberante de la localidad, es del 2/9/2014. Entonces, igualmente posterior a la cesión de la especie.
Pero, aunque así fuera, el primero de los datos, que la sitúa como concejala e integrante de comisiones, es anterior a la carta documento del 1 de junio de 2012, por la cual Debali reclamó a Redondo, la entrega de la unidad, cuya pre-adjudicación éste le había cedido (fs. 14). Y anterior también a la fecha de inicio de la demanda, que portó como objeto mediato de su pretensión principal, el cumplimiento de ese contrato.
Cuanto al segundo de los datos, que la emplaza como beneficiaria de la adjudicación del inmueble Circ. I, Sección B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Amílcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, es de fecha muy cercana a de la presentación de la demanda que dio origen a este pleito (v. fs. 29,12/7/2013 y fs. 83. 28/8/2014) suponiendo razonablemente, que la adjudicación informada debió ser anterior al informe.
Ambos, en definitiva, no solamente muestran a Debali exigiendo la transferencia de un derecho, cuya cesión, en virtud de las normas que ya se han analizado, estaba legalmente prohibida, por implicar una condición inherente a la persona, sino haciéndolo cuando ya las circunstancias la mostraban incursa en las objeciones previstas el artículo 4,b,d y e, del decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, para acceder a la pre-adjudicación que se le había cedido antes y cuya transferencia, aun así, postulaba.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley y por tanto equiparable a no tener objeto, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, el demandado deberá restituir a la actora la suma de $ 36.000, percibida como precio de la cesión, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene. El cual se revoca en todo lo demás que decide, incluso la indemnización del daño moral.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene, revocándoselo en lo demás que decide, inclusive la indemnización del daño moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempeño de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuestión, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene, revocándoselo en lo demás que decide, inclusive la indemnización del daño moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempeño de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuestión, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:31:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003290515
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:10:15 hs. bajo el número RS-75-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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