Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “ARGUMERO NORA LIDIA S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -94150-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Tanto el Juzgado de Garantías como el Tribunal Oral Criminal se encuentran en la misma condición de carecer de competencia, en miras de que el imputado T. ha cumplido la totalidad de la pena y se halla la causa finalizada en condiciones inmediatas de archivo (v. informe adjunto al trámite del 12/9/2023).
Por tal motivo, al requerir la denunciante N. L. A. las medidas que preventivamente fueron dispuestas en su protección, teniendo en cuenta que la conflictiva que involucra a la denunciante y al denunciado no acontece en el ámbito de una relación intrafamiliar, ni tampoco existe causa penal respecto de los mismos, además de la incompetencia de los fueros especializados para intervenir en tal problemática, en sede penal se determinó que la justicia competente para el seguimiento de las mismas es la civil y comercial, dada su competencia genérica y residual (v. mismo informe citado).
Al radicarse la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez determina que el Juzgado que debe intervenir es el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, sin dar fundamento alguno de su decisión, y ordena allí la radicación de la causa (v. trámite del 13/9/2023).
Y al recibirla el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, la jueza declara su incompetencia con fundamento en que la cuestión que se suscita no se enmarca dentro de las materias enumeradas en el art. 827 del cód. proc., y devuelve las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. trámite del 14/9/2023).
Nuevamente radicadas en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez argumenta que la denuncia se basa en dichos que el denunciado efectuó hace 13 años, y con cita legal de artículos de la ley 12569 de violencia familiar y 15232 de protección a la víctima, establece que por no encuadrar las presentes actuaciones en ninguna de esas leyes, mantiene su incompetencia remitiendo la causa a esta cámara para resolver la contienda negativa generada (v. trámite del 20/9/2023).
2. En miras de resolver sobre la atribución de competencia, es preciso destacar que en la denuncia efectuada el día 10/7/2023 A. expresa que: “yo quiero que me pongan seguridad, que me aseguren la vida de mi familia porque tenemos miedo. Últimamente no recibí ningún tipo de llamada, ni amenaza de esta persona, es más, nunca lo ví, pero igualmente tengo miedo, porque no lo conozco si lo llego a ver” (sic.) (v. denuncia adjunta al trámite del 12/9/2023).
Siguiendo esos dichos, podría inferirse que lo que pretende lograr la denunciada con las medidas de protección genéricas que solicita es prevenir cualquier daño que hipotéticamente pueda ocasionarse, y para ello no es necesaria la concurrencia de ningún factor, bastando solo con tener un interés razonable en la prevención del daño (arg. arts. 1710, 1711 y 1712 CCyC). En lo que solicita es una medida genérica de protección basada en el miedo que le infunde quien resultó condenado del delito de homicidio que tuvo como víctima a su hijo.
Pero, más allá de eso, lo que es cierto es que la exposición realizada no encuadraría en un supuesto de violencia familiar o de violencia contra la mujer (leyes 12569 y 26485); tampoco en ninguno de los supuestos de atribución de competencia directa al Juzgado de Familia dispuestos por la normativa procesal (arg. art. 827 cód. proc.).
En ese sentido, y no relacionándose la solicitud de medidas con el delito o proceso anterior; por no enmarcarse tal solicitud dentro de las materias que le atribuyen competencia directa al Juzgado de Familia, y por no haber refutado el Juzgado Civil y Comercial 2 de manera clara y precisa la competencia encomendada, corresponde que sea este último el que asuma la intervención y entienda en las presentes, dada su competencia genérica y residual (art. 50 ley 5827)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:00:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:53:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:06:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:06:08 hs. bajo el número RR-762-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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